SENTENCIA nº 25000-23-33-000-2014-00213-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379416

SENTENCIA nº 25000-23-33-000-2014-00213-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaProtocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador- Artículo 17 / Código General del Proceso- artículo 328 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 19985
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha04 Julio 2019
Número de expediente25000-23-33-000-2014-00213-01

RECURSO DE APELACIÓN – Determina la competencia del juez en segunda instancia / PERSONA DE LA TERECERA EDAD / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN- Sobre factores no solicitados en primera instancia

El demandante solicita que en segunda instancia se efectúe el pronunciamiento respecto de la inclusión de los factores salariales a saber: «sueldo, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación especial de recreación», los cuales percibió con ocasión de la homologación realizada por el departamento de C. y que fue omitido su análisis por parte del a quo. A pesar de que este aspecto no fue objeto del recurso de apelación, toda vez que la parte demandante no recurrió la sentencia de primera instancia y en virtud de la competencia que tiene el juez de segunda instancia para estudiar solo los argumentos del recurso de alzada, conforme lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, en principio esta subsección no podría efectuar pronunciamiento alguno. No obstante lo anterior, se observa que el señor E.E.L.P. nació el 18 de octubre de 1937, por lo que al momento de proferirse la presente providencia tendría la edad de 81 años, circunstancia que lo hace sujeto de especial protección constitucional. (…) es dable afirmar que tanto en un ámbito interno como internacional se protegen los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, a través de disposiciones que exigen a los Estados velar por el cuidado de este grupo poblacional que dada su edad, se encuentra en un estado de debilidad manifiesta. Es por ello, que se considera que aunque el libelista tiene la posibilidad de instaurar un nuevo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se reliquide la pensión con los factores percibidos con ocasión de la homologación realizada por el departamento de C., no debe dejarse de lado que tiene una edad avanzada, por lo que someterlo nuevamente a otro proceso ante la jurisdicción resulta excesivamente gravoso, además va en contra de los principios constitucionales del Estado Social de Derecho y vulneraría los derechos fundamentales del demandante.

FUENTE FORMAL: Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador- Artículo 17 / Código General del Proceso- artículo 328

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación sobre el tiempo que hace falta para su obtención / PRIMA TÉCNICA – Inclusión como factor de liquidación pensional

No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima técnica, horas extras, remuneración por trabajo dominical o festivo y bonificación por servicios prestados. Sin embargo, como en el presente caso la entidad demandada no tuvo en cuenta todos los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994 como la prima técnica que fue percibida por el demandante, se debe modificar la sentencia de primer grado para ordenar la reliquidación con base en el periodo que le hacía falta para obtener la prestación o el cotizado en todo el tiempo si fuere superior, con la inclusión de la prima técnica.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.C.P.C.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 19985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-33-000-2014-00213-01(4405-15)

Actor: E.E.L. POLO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reliquidación pensión vejez

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-126-2019

ASUNTO

Decide la subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de C., Sala Cuarta de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor E.E.L.P. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis, las siguientes

Pretensiones[2]:

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 027736 del 21 de noviembre de 2000, mediante la cual la extinta Cajanal reconoció pensión de vejez al demandante, en cuanto no tuvo en cuenta todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios.

2. Declarar la nulidad de las Resoluciones 005086 del 7 de febrero de 2006 y PAP 034954 del 27 de enero de 2011, a través de las cuales se negó la reliquidación pensional al libelista por nuevos factores salariales y por retiro definitivo, respectivamente.

3. Declarar que el señor E.E.L.P. tiene derecho al pago de una pensión en los términos del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del 26 de enero de 2001, con la inclusión del auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y bonificación especial por recreación.

3. Ordenar la actualización del IBL de acuerdo con el IPC certificado por DANE, desde la fecha de retiro definitivo del servicio (26 de de enero de 2001), hasta que se expidió el acto administrativo que negó la reliquidación por retiro definitivo (27 de enero de 2011).

4. Ordenar el pago de las diferencias de las mesadas pensionales entre el 26 de enero de 2001 y hasta cuando el demandante sea incluido en nómina. Realizar los ajustes de valor de acuerdo al IPC.

5. Que la UGPP dé cumplimiento al fallo según el artículo 192 del CPACA. Condenar en costas.

Fundamentos fácticos relevantes[3]:

1. El señor E.E.L.P. laboró al servicio del Estado por más 20 años, por lo que la extinta Cajanal le reconoció pensión de vejez mediante Resolución 027736 del 21 de noviembre de 2000, efectiva a partir del 1.° de enero de 2000, condicionada al retiro definitivo del servicio.

2. La liquidación de la prestación debió efectuarse con el 75% promedio de lo devengado en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en dicho periodo, como lo señala la Ley 33 de 1985, puesto que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

3. El libelista al no encontrarse conforme con la liquidación de la prestación, elevó peticiones a fin de que se le reliquidara su pensión, las cuales fueron resueltas de forma negativa por medio de las Resoluciones 05086 del 7 de febrero de 2006 y PAP 034954 del 27 de enero de 2011.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL[4]

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba[5]. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que...

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