SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2007-00029-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379465

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2007-00029-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-07-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / LEY 446 DE 1998 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 20 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-26-000-2007-00029-01
Fecha31 Julio 2019
Bogotá D

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADM.INISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COM.PETENCIA FUNCIONAL / COM.PETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COM.PETENCIA FUNCIONAL

Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Rama Judicial y la F.ía General de la Nación (artículos 82 y 149 del C.C.A.), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.

FUENTE FORM.AL: CODIGO CONTENCIOSO ADM.INISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CODIGO CONTENCIOSO ADM.INISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUM.ERAL 1 / CODIGO CONTENCIOSO ADM.INISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / LEY 446 DE 1998

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIM.ONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

De otro lado, el artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación–Rama Judicial y F.ía General de la Nación, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda.

FUENTE FORM.AL: CODIGO CONTENCIOSO ADM.INISTRATIVO - ARTÍCULO 86

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRM.INO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓM.PUTO DEL TÉRM.INO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]os actores contaban hasta el 1 de julio de 2007 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa y, comoquiera que esta fue presentada el 31 de enero de 2007, se tiene que la misma fue incoada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A, con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORM.AL: CODIGO CONTENCIOSO ADM.INISTARTIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

LEGITIM.ACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIM.ACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Toda vez que [El demandante] es la persona que fue privada de la libertad, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que los demás accionantes, quienes con los registros civiles de nacimiento aportados acreditaron la relación de parentesco y de la cual se presume la existencia de un perjuicio moral. (…) De otro lado, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Rama Judicial y la F.ía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de sus representantes, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.

VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIM.PLE / COPIAS SIM.PLES / PRUEBA DOCUM.ENTAL / DOCUM.ENTO / CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la S. que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022, C.E.G.B..

RESPONSABILIDAD DEL ESTO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEM.ENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIM.ONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIM.EN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / M.EDIDA DE ASEGURAM.IENTO / IM.PROCEDENCIA DE LA M.EDIDA DE ASEGURAM.IENTO

[E]n la investigación preliminar se incurrieron en varias falencias que incidieron en el proceso penal, ii) realmente no existían los indicios de que trataba el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal para imponer la medida de aseguramiento, y iii) la F.ía faltó a su deber de realizar una investigación integral, conforme el artículo 20 de la Ley 600 de 2000 , y por tanto, al no cumplirse con los requisitos de ley, el aquí demandante no se encontraba llamado a soportar la privación de la libertad de la que fue objeto, la que se tornó en arbitraria dada la actuación realizada por la F.ía, que incluso fue censurable por el juez penal al momento de dictar la sentencia absolutoria. (…) además de que la F.ía privó al señor O.F.C.P. sin que se dieran los requisitos para ello, en el momento en que aquel debía recobrar su libertad por un vencimiento de términos, el ente investigador de una manera arbitraria e irregular impidió que recobrara la libertad al fijarle una caución que se encontraba por encima de su capacidad económica, demostrando con ello que su actuación no fue objetiva. (…) existe responsabilidad de la Nación a través de la F.ía General de la Nación quien incurrió en una falla del servicio al imponer una medida de aseguramiento sin los requisitos para ello, siendo ello una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, y prolongar de forma irregular la detención -que se reitera, el actor no estaba llamado a soportar

FUENTE FORM.AL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 20 / CODIGO DE PROCEDIM.IENTO PENAL - ARTÍCULO 356

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIM.ONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIM.ONIAL DE LA RAM.A JUDICIAL - Inexistencia

[E]n lo que respecta a la actuación de la Rama Judicial, se tiene que no incurrió en una falla en el servicio ni se encuentra llamada a responder patrimonialmente por los hechos aquí demandados, pues no participó en las decisiones en torno a la libertad del [D., limitándose su actuación a adelantar la audiencia de juicio oral y proferir la respectiva sentencia. Frente a esto último, es importante resaltar que si bien el juez penal se extendió en el tiempo para dictar la respectiva decisión , ello obedeció a la misma complejidad del proceso penal, sin que se evidencie la existencia de una mora judicial que prolongara en forma irregular o ilegal la libertad del aquí actor.

RESPONSABILIDAD PATRIM.ONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / EXHORTACIÓN A AUTORIDADES

En el caso bajo estudio, el ente investigador nunca se preocupó por establecer cuál fue el móvil del homicidio de la menor; la razón de ser de la nota que aparecía en el cadáver ; dejó de analizar el cabello y hebras encontradas en el cuerpo de la víctima -que a las voces de los dictámenes del Instituto de M.edicina Legal indicaban quién sería la persona o personas que procedieron a embalar a la menor-; se dio por sentado que la menor entró al interior 21, sin atender que pudo haber estado en otros interiores o que dado la cercanía del parqueadero fue aprehendida en este; se dio por sentado que el homicida estaba al interior del conjunto, cuando perfectamente pudo haber salido movilizada en un vehículo; dejó de investigarse si el vigilante realizó bien su función ; se dejó de indagar por qué la pequeña tenía una herida postmorten causada por arma corto punzante; se dejó de lado a las personas que accedieron a la urbanización tanto el día de la desaparición como el día en que fue hallado el cadáver, entre otros aspectos. En fin, se dejaron de investigar varias circunstancias que despejarían la investigación de los hechos y que posiblemente podrían haber llevado a dar con el paradero del homicida y/o homicidas. Este caso tristemente sirve como ejemplo de cómo no deben llevarse las investigaciones penales y, por tal razón, la S. llama la atención de la F.ía y jueces penales, para que en lo sucesivo, las investigaciones se lleven con el rigor con el que deban surtirse.

INDEM.NIZACIÓN DEL PERJUICIO M.ORAL / ...

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