SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01902-01 de Consejo de Estado del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845379693

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01902-01 de Consejo de Estado del 19-02-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 791 DE 2002 – ARTÍCULO 8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818
Emisornull
Fecha19 Febrero 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01902-01




Radicado: 25000-23-37-000-2015-01902-01(23478)

Demandante: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTIAS Y

PENSIONES – FONCEP


VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA - No configuración / PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO DE RECURSOS PARAFISCALES - Régimen aplicable. Se rige por las normas que regulan el procedimiento tributario y no por las normas laborales / PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO AL RECOBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES - Término / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DEL COBRO COACTIVO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES CAUSADAS ANTES Y DESPUÉS DE LA LEY 1066 DE 2006 - Reglas. Puede ser de tres, cinco o diez años, según el caso / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN DE COBRO - Interrupción. Ocurre con la notificación del mandamiento de pago / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación


[S]e advierte que la parte demandante contó con dos oportunidades para presentar excepciones de las que hizo uso el 30 de septiembre de 2010 y el 26 de noviembre de 2014, es decir, frente al mandamiento de pago 464 de 31 de agosto de 2010, pudo ejercer cabalmente su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, no era necesario anular toda la actuación, en razón a que la demandada adoptó el nuevo procedimiento, pues mediante la expedición de la Resolución 544 de 28 de octubre de 2014, saneó tal actuación. (…) De conformidad con el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, el cobro de los créditos a favor de las entidades públicas se hace mediante el procedimiento de cobro coactivo, que está regulado por el Estatuto Tributario. El artículo 8 de la misma ley modificó el inciso 2 del artículo 817 del Estatuto Tributario, así: «La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte». Por su parte, el artículo 17 dispuso que «lo establecido en los artículos 8 y 9 de la presente ley para la DIAN, se aplicará también a los procesos administrativos de cobro que adelanten otras entidades públicas. Para estos efectos, es competente para decretar la prescripción de oficio el jefe de la respectiva entidad». (…) La Sala reitera que «el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales está conformado por el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquide las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas». De manera que, para establecer si determinadas cuotas partes pensionales son exigibles o no, es necesario verificar la existencia de la resolución de reconocimiento de la pensión, si se hicieron los pagos de las respectivas mesadas pensionales, la fecha en que se hicieron esos pagos y, a partir de esa fecha, contabilizar el término de prescripción. (…) Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.


FUENTE FORMAL: LEY 1066 DE 2006ARTÍCULO 5 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 791 DE 2002 – ARTÍCULO 8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen aplicable para el cobro de las cuotas partes pensionales consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de agosto de 2017, Exp. 08001-23-31-000-2012-00214-01(21764) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción de la acción de cobro consultar entre otras sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de noviembre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-01583-01(23765) C.J.O.R.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de noviembre de 2019, Exp. 25001-23-37-000-2014-00115-01(22950) C.P. Milton Chaves García


NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos que integran el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 16 de diciembre de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2008-00175-01(18123) C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01902-01(23478)


Actor: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTIAS Y

PENSIONES – FONCEP


Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - FONPRECON



FALLO



Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, sin pronunciamiento sobre costas1:



ANTECEDENTES


El 31 de agosto de 1998, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (F.), mediante Resolución 00654, reconoció pensión vitalicia de jubilación, compartida con la Caja Nacional de Precisión Social (Cajanal), F.2 y F., al señor M.C.A.3.


F. inició el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva contra el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones (F.), y de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el 31 de agosto de 2010, libró el mandamiento de pago 464 (exp. 10-046), por la suma de $715.631.075.91, desde la fecha de adquisición del derecho (28 de abril de 1998) con corte para capital al 30 de octubre de 2009, más los intereses moratorios4.


Contra el anterior acto, el 30 de septiembre de 2010, F. formuló las excepciones que denominó «falta de título ejecutivo, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa, falta de ejecutoria del título y firmeza del acto base de la ejecución y prescripción»5.


El 19 de noviembre de 2010, mediante la Resolución JCF-CCS759, F. rechazó las excepciones propuestas6. Tal acto fue confirmado a través de la Resolución JCF-CCS445 de 13 de mayo de 20117.


El 28 de octubre de 2014, mediante la Resolución 544, F. dispuso adecuar el trámite del proceso de cobro coactivo a las disposiciones consignadas en el Estatuto Tributario y concedió el término de 15 días para formular excepciones8.


El 26 de noviembre de 2014, la demandante propuso las excepciones de falta de justo título y falta de ejecutoria del mandamiento de pago9.


El 19 de febrero de 2015, F. profirió la Resolución 225, por medio de la cual declaró no probada la excepción de falta de título ejecutivo, rechazó la excepción denominada falta de ejecutoria del mandamiento de pago y ordenó continuar con la ejecución10.



DEMANDA


FONCEP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones11:


«PRIMERO: QUE SE DECLARE LA NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN Y VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DEL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIONES NUMEROS 225 del 19 de FEBRERO de 2015 que rechazó las excepciones oportunamente presentadas, contra el mandamiento de pago No. 464 del 31 de Agosto de 2010, y 544 del 28 de octubre de 2014 que adecuó indebidamente el proceso de cobro coactivo No. 10-046.


SEGUNDO: Como secuela de las anteriores declaraciones se declare la prosperidad de la excepción denominada FALTA DE JUSTO TITULO Y FALTA DE EJECUTORIA DEL MANDAMIENTO DE PAGO formuladas contra el acto administrativo No. 10-046 expedida por el DEMANDADO FONPRECON y mediante la cual se ordenó el pago de las cuotas partes pensionales a cargo del FONCEP y por el pensionado MELQUIADES CARRIZOSA AMAYA identificado con cedula No. 6.743.325 de Tunja.


TERCERO: Que se dé por terminado el proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva que corresponde a la resolución administrativa número 464 del 31 de agosto de 2010: Por medio de la cual se libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva de Jurisdicción Coactiva a Favor del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA -FONPRECON- y en contra del FONCEP y se disponga el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado y practicado.


CUARTO: Como secuela de las anteriores declaraciones y condenas se ORDENE al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA – FONPRECON, adecuar al debido proceso definido en el artículo 29 de la Constitución Nacional y en los Decretos: Decreto 2921 de 1948; 3135 de 1968 (art. 28); y en la ley 1066 de 2006, y en el estatuto tributario, el recobro de las cuotas partes pensionales que ilegalmente pretendió cobrarle por jurisdicción coactiva a mi Poderdante EL FONCEP, realizando una oportuna y legal notificación del recobro y los soportes de las cuotas partes pensionales cuyo pago demanda.


QUINTO: QUE EL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA – FONPRECON, DECLARE LA PRESCRIPCIÓN de las cuotas partes pensionales, cuyo cobro se hubiese realizado con posterioridad al término de prescripción definido en la ley 1066 de 2006 y con anterioridad a dicha ley en los términos de los artículos 2512, 2517, 2535 y 2536 del Código Civil.


SEXTO: QUE EL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA – FONPRECON se obligue a restablecer los derechos y pagar los daños que hubiere causado a mi Poderdante EL FONCEP con el abusivo e ilegal MANDAMIENTO DE PAGO. Finalmente mi M., EL FONCEP, se ratifica una vez más en la fundamentación fáctica y jurídica de la aplicación de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES CON SUS RESPECTIVOS INTERESES DE MORA».


La actora invocó como normas violadas las siguientes:


Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR