SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-02267-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379926

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-02267-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha31 Enero 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-42-000-2014-02267-01

PROCESO DISCIPLINARIO - Profesional Universitario de la Superintendencia de Economía / CONDUCTA - Incumplió los deberes y prohibiciones al tramitar y expedir certificado / ELEMENTOS ESTRUCTURANTES DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad / ANTIJURICIDAD - El incumplimiento de los deberes funcionales del servicio público / CULPABILIDAD - Elemento que determina o no la responsabilidad objetiva / EXPEDICION DE CERTIFICADO - Competencia / EXTRALIMITACION DE SUS FUNCIONES - El trámite de expedición de la licencia no estaba asignado al demandante / ELEMENTOS ESTRUCTURANTES DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Configuración

De conformidad con el artículo 5º de la Ley 734 de 2002 el cual consagra que “La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, este mandato legal consagra, en criterio del Consejo de Estado, la específica noción de antijuridicidad que caracteriza al derecho disciplinario y le diferencia del derecho penal, a saber que la antijuridicidad en el derecho disciplinario no se basa en un daño a un bien jurídico protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servicio público y su falta de justificación. El tercer factor de la responsabilidad disciplinaria es la culpabilidad, bajo la cual se analiza la conducta desde una perspectiva subjetiva, esto es desde la evaluación de la voluntad y el conocimiento del sujeto disciplinable al momento encaminar su actuación. Es en el análisis de la culpabilidad donde se valora el aspecto subjetivo de la conducta, por lo tanto atendiendo a lo anterior y al contenido del artículo 13 de la Ley 734 de 2002 -antes transcrito-, es este factor el que determina si en un caso concreto se aplicó o no responsabilidad objetiva. El actor a pesar de no estar asignado al Grupo de Registro y Control de la Delegatura para Supervisión del Ahorro y la Forma Asociativa, pudo haber sido investido por el competente, con funciones de registro de Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado de forma temporal. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si al momento en que el accionante tramitó el registro No. 00081 del 15 de abril de 2008, contaba con facultades para tal efecto. Concluye la Sala que a pesar que el 15 de abril de 2008, el accionante en su calidad de funcionario del Grupo Jurídico de la Delegatura para la Supervisión del Ahorro y la Forma Asociativa, pudo haber estado facultado para tramitar registros de Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, por lo antes expuesto, se evidencia que a éste no le fue asignado el proceso de registro de la Cooperativa ASESACOOP, pues dicho procedimiento fue encargado a las funcionarias M.P.U. y S.V.. Entonces, al haber dado curso a un trámite de registro que no le fue asignado, el demandante sí se extralimitó y abusó de las funciones de su cargo, encontrándose así incurso en la conducta de abuso de función pública prevista como delito por el artículo 428 del Código Penal, de conformidad con lo expuesto en los actos administrativos demandados y en la Sentencia de primera instancia del 21 de julio de 2016. La entidad demandada acreditó en debida forma la tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad como elementos requeridos para imponer sanción disciplinaria al accionante por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 428 del Código Penal, motivo por el cual, los argumentos expuestos en el recurso de apelación en tal sentido, no tienen vocación de prosperar. El cargo expuesto por el demandante referido a la ausencia de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad de las faltas disciplinarias endilgadas por la entidad demandada no tiene vocación de prosperidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02267-01(3819-17)

Actor: J.F.H.L.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE ECONOMIA SOLIDARIA

Referencia: ELEMENTOS ESTRUCTURANTES DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - TIPICIDAD, ILICITUD SUSTANCIAL Y CULPABILIDAD. / CONDENA EN COSTAS PROCESALES - PRESUPUESTOS. DECISIÓN: CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN CUANTO NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. / REVOCAR LA CONDENA EN COSTAS IMPUESTA AL DEMANDANTE. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.

Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de la Secretaría[1] una vez surtido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[2] para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 21 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,[3] que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho,[4] el señor J.F.H.L. solicitó:

i) La nulidad de los fallos disciplinarios del 3 de octubre de 2012[5] y 31 de enero de 2013,[6] proferidos por el Director del Grupo Formal de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Economía Solidaria y el Superintendente de Economía Solidaria, respectivamente, mediante los cuales le fue impuesta sanción disciplinaria de destitución del cargo denominado “Profesional Universitario, Código 2044, Grado 09”, de la mencionada entidad, e inhabilidad general por 11 años, al encontrarlo responsable del incumplimiento de los deberes[7] y prohibiciones[8] aplicables a todo servidor público, con lo que incurrió a título de dolo en las faltas disciplinarias gravísimas previstas en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario-,[9] en concordancia con los artículos 286 -falsedad ideológica en documento público-[10] y 428 -abuso de función pública-[11] del Código Penal.[12]

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a: i) pagar: a) por concepto de daño emergente la suma correspondiente a $20.000.000, b) a título de lucro cesante la suma equivalente a 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, c) intereses comerciales sobre las sumas dinerarias reconocidas; ii) cumplir con la eventual sentencia condenatoria en los términos de lo previsto en la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-; y iii) reconocer y pagar las costas procesales y agencias en derecho.

1.2. Fundamentos fácticos

Para mejor compresión del presente asunto, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así:

Manifestó, que el señor J.F.H.L. se posesionó en provisionalidad en el cargo de “Profesional Universitario 2044-09” de la Superintendencia de Economía Solidaria el 24 de junio de 2005, y que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de reproche disciplinario se encontraba adscrito al Grupo Jurídico de la Delegatura para la Supervisión del Ahorro y la Forma Asociativa de la citada Superintendencia.

Explicó, que mediante escrito del 11 de febrero de 2008, la Cooperativa de Trabajo Asociado denominada “Empresa de Economía Solidaria Especializada en Salud - ASESACOOP C.T.A.” inició ante la entidad demandada el trámite para la obtención del registro, así como del certificado de existencia y representación legal. Dicha solicitud que fue negada por el Grupo de Registro y Control de la Delegatura del Ahorro y la Forma Asociativa a través de oficio del 7 de marzo de 2008, al considerar que el solicitante no cumplía con la totalidad de los requisitos legales exigidos para tal efecto.

Expuso, que en virtud de lo anterior, la Cooperativa de Trabajo Asociado ASESACOOP C.T.A., por medio de escrito del 10 de abril de 2008, allegó nuevamente los documentos para efectos que la Superintendencia de Economía Solidaria procediera al registro y expedición del certificado de existencia y representación legal solicitado.

Señaló, que mediante oficio del 15 de abril de 2008 elaborado por el hoy demandante J.F.H.L. -adscrito al Grupo Jurídico-, y con la firma digital del Superintendente Delegado para el Ahorro y la Forma Asociativa Solidaria, se informó al representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado ASESACOOP C.T.A. sobre la expedición del registro N. º 00081 de la misma fecha y...

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