SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-02011-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380072

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-02011-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 25 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / LEY 65 DE 1946 – ARTÍCULO 3 / LEY 65 DE 1946 – ARTÍCULO 10 / LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 4 / LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 57
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha02 Mayo 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2012-02011-01

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Requisitos / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / PRESCRIPCIÓN TRIENAL / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Reconocimiento

Lo primero que se evidencia es que si la accionante laboró al servicio del Estado desde el 4 de julio de 1967 hasta el 31 de enero de 1968, es decir por espacio de 6 meses, 27 días, y luego desde el 8 de junio de 1970 hasta el 21 de mayo de 1992, que corresponde a 21 años, 11 meses, 13 días; es indudable que al 13 de febrero de 1985 cumplió 15 años de servicios; lo que se traduce en que de conformidad con el inciso 1 del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 es beneficiaria del régimen de transición que esta ley consagra que a su turno remite a la aplicación de la Ley 6 de 1945, con lo que es destinataria de los factores de salario contemplados por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y en consecuencia, no es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así se tiene que le asiste la razón al Tribunal cuando ordenó: la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante con base en el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios «esto es, el asignación básica, la prima de navidad, prima semestral, prima de servicios junio y diciembre, prima de vacaciones, subsidios de transporte y de alimentación, horas extras, dominicales y festivos, desde el 10 de octubre de 1996» pero con efectividad fiscal a partir del 10 de abril de 2009 por prescripción, porque elevó la petición reliquidatoria el 10 de abril de 2012; a la indexación de la primera mesada pensional «entre el periodo 21 de mayo de 1992 y el 10 de octubre de 1996 de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado para cada anualidad certificado por el DANE»; con las diferencias que por concepto de dichos factores resulten a favor de la accionante; así como el descuento de los aportes por parte de la entidad de los factores cuya inclusión se ordenó y sobre los cuales no se hayan efectuado en la proporción que corresponda al empleado, de las sumas que deba pagar a la demandante con motivo de esta reliquidación y la aplicación por parte del FONCEP de las diferencias que resulten a favor de la accionante, y la indexación referida en el último inciso del artículo 187 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 25 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / LEY 65 DE 1946 – ARTÍCULO 3 / LEY 65 DE 1946 – ARTÍCULO 10 / LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 4 / LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 3135 DE 1968ARTÍCULO 27 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 57

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-02011-01(0298-14)

Actor: N.B.B.

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES, FONCEP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reliquidación pensión de jubilación. Régimen de transición.

Ley 33 de 1985.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora N.B.B. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la actuación administrativa a través de la cual el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones foncep, le negó la reliquidación de su pensión.

ANTECEDENTES

DEMANDA

N.B.B. a través de apoderado solicitó que se declare nulo el Oficio 2012EE927901 del 5 de junio de 2012 expedido por el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones foncep, por el cual se negó la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta todos los valores devengados durante el último año de labores de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010[1] y el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010.

PRETENSIONES

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene al Fondo a reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales y prestacionales devengados en el último año de servicios, «incluyendo además del sueldo o asignación básica y horas extras, dominicales y festivos, la prima de navidad, prima semestral, prima de servicios junio, prima de servicios diciembre, prima de vacaciones, subsidio de transporte, subsidio de alimentación y en general, todos los factores salariales y prestacionales devengados en el último año de servicios»; «una vez determinada la cuantía de la pensión se condene al foncep a actualizar la primera mesada pensional desde la fecha de retiro del servicio oficial hasta el cumplimiento de la edad, esto es, desde el 21 de mayo de 1992 hasta el 10 de octubre de 1996 de acuerdo con el índice de Precios al Consumidos IPC certificado por el dane»; se declare que el Fondo «está obligado a reconocer y pagar a la demandante con retroactividad al 10 de octubre de 1996 los reajustes y beneficios establecidos por la ley […]»; se declare «que en el presente caso no ha operado el fenómeno de la prescripción por cuanto la demandada tenía la obligación constitucional y legal de dar cumplimiento a lo ordenado por los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, aplicar en su integridad las normas citadas y la interpretación más favorable de las mismas en cuanto a los factores salariales […]»; «la liquidación de la condena se indexará de acuerdo con lo ordenado por el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo tomando como base el índice de precios al consumidor IPC señalado por el dane desde el año 1996 y por tratarse de un pago de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional comenzando desde la fecha de su causación y para las demás mesadas teniendo cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas y el índice final el certificado al momento de la sentencia»; se cumpla la sentencia en «los términos establecidos en el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo (sic)»; se condene en costas a la entidad demandada.

HECHOS

La demandante señaló que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque cuando entró a regir dicha norma en Bogotá, había laborado más de 15 años al servicio del Estado y contaba con más de 35 años de edad, también cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación pues para el 10 de octubre de 1996, cumplió 50 años de edad y laboró más de 20 años al servicio del Estado.

Agregó que trabajó como empleada pública en la Secretaría de Educación del Departamento del Meta desde el «04-jul-1967 al 31-ene-1968» y en el Instituto de Desarrollo Urbano IDU desde el «08-jun-1970 al 21-may-1992»; que en el último año de servicio, esto es «22-may-1991 al 21-may-1992» devengó: sueldo o asignación básica, horas extras dominicales y festivos, prima de navidad, prima semestral, prima de servicios junio, prima de servicios diciembre, prima de vacaciones, subsidio de transporte y subsidio de alimentación.

El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital «favidi» mediante Resolución 124 de 4 de febrero de 1999 le reconoció y ordenó pagar su pensión de jubilación en cuantía de $245.430.24 efectiva a partir del 10 de octubre de 1996, liquidada con los factores salariales de asignación básica, horas extras, dominicales y festivos.

Por lo que en petición del 10 de abril de 2012 solicitó ante la entidad la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta todos los valores...

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