SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2008-00569-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380097

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2008-00569-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 658
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2008-00569-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - En proceso ejecutivo acumulado

SÍNTESIS DEL CASO: El Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, en un proceso ejecutivo acumulado, ordenó que se le entregara al ejecutante principal unos títulos judiciales por un valor superior a su porcentaje en el crédito. xxx xxx, endosatario en procuración, adujo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque la suma indebidamente entregada le correspondía por concepto de honorarios.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia de la acción de reparación directa, consultar sentencia de 17 de junio de 1993, Exp. 7303, C.C.B.J. y sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P.R.S.C.P..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar auto de 15 de diciembre de 2011, Exp. 40425, C.R.S.C.P..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la S. determinar si xxx xxx está legitimado en la causa por activa.

CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Puede ser declarada de oficio

La legitimación en la causa por activa corresponde a la capacidad jurídica y procesal de la parte demandante para comparecer en juicio y formular pretensiones. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la falta de legitimación para actuar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164

COBRO DEL TÍTULO VALOR / SUJETOS EN EL PROCESO EJECUTIVO / ENDOSO EN PROCURACIÓN - No transfiere la propiedad del título valor / ENDOSO EN PROCURACIÓN - El endosatario está facultado para cobrar el título valor judicial o extrajudicialmente / ENDOSO EN PROCURACIÓN - Noción / ENDOSO EN PROCURACIÓN - Mandato de gestión para la satisfacción de la obligación / ENDOSO EN PROCURACIÓN - El endosatario es un representante del endosante

El artículo 658 del Código de Comercio dispone que el endoso que contenga la cláusulaen procuración,al cobro u otra equivalente, no transfiere la propiedad del título-valor; pero faculta al endosatario, entre otras actuaciones, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente. Según este precepto, el endosatario tendrá los derechos y obligaciones de un representante, incluso los que requieren cláusula especial, salvo el de transferencia del dominio del título-valor. (…) El endoso en procuración es un acto del propietario de un título valor -endosante- que transfiere a un tercero -endosatario- las facultades necesarias para el cobro del derecho crediticio. No obstante, esta modalidad del endoso no implica una cesión del crédito, sino un mandato de gestión para la satisfacción de la obligación. De ahí que cuando el endosatario en procuración acude a un proceso judicial al cobro del título valor, no lo hace en nombre propio, ni como tenedor autónomo del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR