SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2008-00708-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380117

SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2008-00708-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 4 DE 1993 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 1293 DE 1994 – ARTÍCULO 5
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-25-000-2008-00708-02
Fecha13 Febrero 2019

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CONGRESISTA / RÉGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA CONGRESISTAS


[E]l Presidente de la República expidió el Decreto 1359 de 1993, reglamentario de la Ley 4ª de 1992, que estableció el régimen especial de pensiones de los Senadores y R.s a la Cámara. […] [S]e tiene que el régimen especial pensional de los miembros del Congreso de la República solo regía la situación de quien a la fecha de vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992) tuviera la calidad de Senador o R. a la Cámara, lo cual fue corroborado en el artículo 4° del mismo decreto, que lo fijó como requisito para acceder a él, con el agregado de estar afiliado a la entidad pensional del Congreso y efectuar los correspondientes aportes. […] [D]e conformidad con los artículos 5° y 6° ibídem, una vez cumplidos los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación, la misma se debía reconocer en cuantía equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaban los Congresistas en ejercicio. El artículo 16 ejusdem, estableció el régimen del reajuste pensional para los Senadores y R.s a la Cámara, señalando que dicha prestación se ajustaría anualmente en forma inmediata y de oficio, con el mismo porcentaje en que se incrementaba el salario mínimo legal mensual. Por su parte, el artículo 17 del mismo Decreto, modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, reguló el reajuste de la mesada pensional de los ex Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992) en los siguientes términos: “Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5o del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994” […] De conformidad con lo anterior, el reajuste especial de la mesada pensional era equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los Congresistas para ese momento, y se estableció únicamente para los ex Parlamentarios que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de dicho año). Así mismo, estableció que la liquidación del reajuste pensional, de quienes ostentaban la calidad de congresistas con posterioridad al 18 de mayo de 1992, debía realizarse con base en el ingreso mensual promedio que éstos devengaban a la fecha en que se otorgaba la prestación, la cual en todo caso no podía ser inferior al 75% conforme el artículo 5° del mismo decreto.


FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1993 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 1293 DE 1994 – ARTÍCULO 5



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00708-02(3977-13)


Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA


Demandado: ROSA SIERRA DE SALAZAR



Referencia: REAJUSTE ESPECIAL DE PENSIÓN DE EX CONGRESISTA. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984




  1. ASUNTO1



Decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Decongestión3, que accedió parcialmente a las pretensiones de nulidad de los actos que reajustaron la pensión sustituida en su favor en cumplimiento de lo previsto por el Decreto 1359 de 19934.



Para efectos de hacer más comprensible lo acontecido dentro del presente proceso a continuación la Sala resumirá los aspectos puntuales de la primera instancia.

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones5.


1. FONPRECON presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, contra las Resoluciones 1602 del 30 de diciembre de 1994, 025 del 5 de febrero de 1996 y 1641 del 30 de diciembre de 1996, por medio de las cuales, la primera, dispuso reconocerle el reajuste especial de la pensión en cuantía equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengue un congresista para el año 1994 en su condición de beneficiaria del D.J.S.R. (Q.E.P.D.) quien fue el titular inicial del derecho pensional referido; la segunda, ordenó que dicho incremento debía ser a partir del 1° de enero de 1992; y la tercera dispuso pagar intereses de mora sobre el incremento decretado para los años 1992 y 1993.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que la demandada no tenía derecho al reajuste especial del 75% del ingreso promedio mensual devengado por un congresista en 1992 y 1993, ni al pago de los intereses de mora reconocidos en su favor por dicho incremento, y ordenarle reintegrar a FONPRECON el mayor valor de los pagos efectuados por mesadas pensionales, reajustes especiales e intereses de mora, reconocidos mediante los actos acusados desde el 1° de enero de 1992 y hasta cuando se haga efectivo el fallo que ponga fin a la controversia con la correspondiente actualización de las sumas adeudadas.


2.2 Hechos6.


3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante:


3.1 Señaló, que a través de la Resolución 1602 del 30 de diciembre de 1994 FONPRECON reconoció y ordenó el pago de la pensión post mortem del Doctor Jaime S. Robledo (Q.E.P.D.) a la demandada y que con posterioridad a ello, profirió la Resolución 1602 del 30 de diciembre de 1994 que reajustó su cuantía con el 75% del promedio mensual de los sueldos devengados por un congresista en 1994 con efectos fiscales desde el 1° de enero de esa anualidad.


3.2 Expuso, que mediante la Resolución 025 del 5 de febrero de 1996, le otorgó el reajuste especial a la pensión previsto en el artículo 17 del Decreto reglamentario 1359 de 19937, a partir del 1º de enero de 1992 y que mediante la Resolución 1641 del 30 de diciembre de 1996 le reconoció los intereses de mora causados sobre el incremento especial su derecho pensional respecto de los años 1992 y 1993.


3.3 Informó, que las diferencias pagadas en favor de la accionada por concepto del reajuste especial consagrado en el artículo 17 del Decreto reglamentario 1359 de 19938 asciende a la suma de $1.106´506.288 a la fecha de presentación de la demanda.


2.3 Normas vulneradas y concepto de violación9.


4. La parte actora cimentó su demanda en los artículos 17 de la Ley 4ª de 199210; 17 del Decreto 1359 de 199311; 7º del Decreto 1293 de 199412 y 141 de la Ley 100 de 199313.


5. Contra los actos demandados formuló un solo cargo, que desarrolló señalando que fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, en la medida que el porcentaje con el que debía reajustarse la pensión de la accionada era igual al previsto para el reconocimiento de una prestación pensional de un congresista causada en vigencia de la Ley 4ª de 199214, y por tanto, le confirió un alcance distinto al artículo 17 del Decreto 1359 de 199315, al estimar que debía corresponder al 75% del promedio de la pensión a que tenía derecho un congresista para ese momento, siendo que esa disposición claramente establece que el referido aumento ascendía al 50%.


6. Explicó que el entre previsional del Congreso, expidió los actos administrativos acusados con sustento en lo señalado en la sentencia T-463 de 1995, esto es, atribuyéndole efectos erga omnes, sin tener en cuenta que mediante sentencia C-131 del 1° de abril de 1993 fue declarado inexequible el vocablo «obligatorio», contemplado en el artículo 23 del Decreto 2067 de 1991, que ordenaba extender de manera general los efectos de los fallos de la Corte Constitucional, haciéndolos aplicables a casos análogos.


7. En cuanto al reconocimiento de los intereses de mora por el no pago del reajuste especial de la pensión para los años 1992 y 1993, indicó que resultaba improcedente por cuanto los artículos 141 de la Ley 100 de 199316 y 17 del Decreto 1359 de 199317 establecieron que dicho incremento debía hacerse por una sola vez a partir del 1° de enero de 1994.


2.4 Contestación de la demanda18.



8. El apoderado de la accionada oportunamente contestó la demanda, realizando un recuento de la actuación administrativa a través de la cual FONPRECON, reconoció y reajustó en forma especial la pensión de jubilación que le fue sustituida de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª de 199219, y los Decretos 1359 de 199320 y 1293 de 1994.


9. Lo anterior, para concluir que el reajuste especial efectuado por el ente pensional del congreso a la accionada a través de los actos enjuiciados se surtió previo cumplimiento de las exigencias legalmente previstas para ello.


10. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: i) caducidad, ii) prescripción, iii) buena fe del demandado, iv) falta de legitimación en la causa por activa, v) presunción de legalidad, vi) inepta demanda, y vii) excepción de inconstitucionalidad.


2.5 La sentencia de primera instancia21.


11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión mediante sentencia de 15 de agosto de 2012, declaró no probadas las excepciones propuestas y la nulidad de los actos acusados; ordenó a FONPRECON reconocer y liquidar el reajuste especial consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 199322...

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