SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01020-01 de Consejo de Estado del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845380158

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01020-01 de Consejo de Estado del 19-02-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 141 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / LEY 300 DE 1996 (LEY GENERAL DEL TURISMO) – ARTÍCULO 40 / LEY 300 DE 1996 (LEY GENERAL DEL TURISMO) – ARTÍCULO 41 / LEY 1101 DE 2006 – ARTÍCULO 2 / LEY 1101 DE 2006 – ARTÍCULO 3 ORDINAL 14 / LEY 1101 DE 2006 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 4 / DECRETO 1036 DE 2007 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1036 DE 2007 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 35 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 42 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Número de expediente25000-23-37-000-2013-01020-01
Fecha19 Febrero 2020

CAUSAL DE IMPEDIMENTO – Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior / IMPEDIMENTO – Configuración

La Consejera de Estado S.J.C.B. manifestó por escrito que se encontraba impedida para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con la causal segunda del artículo 141 del CGP (…), en la medida en que con anterioridad a posesionarse como consejera de esta corporación conoció del proceso de la referencia, cuando fungía como magistrada del tribunal de origen, en tanto que intervino en la audiencia inicial celebrada el 10 de abril de 2015 (…). Habida cuenta de que la Sala corroboró esa circunstancia, se aceptará el impedimento manifestado y procederá a separar a la Consejera de Estado del conocimiento del asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 141

CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Normativa aplicable / CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Sujetos pasivos / CONCESIONARIOS DE VÍAS COMO SUJETOS PASIVOS DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE PROMOCIÓN DEL TURISMO – Liquidación / MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN – Alcance / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Configuración

El tributo denominado «contribución parafiscal para la promoción del turismo» fue establecido por el artículo 40 de la Ley 300 de 1996 (Ley General del Turismo), pero su estructura jurídica fue modificada por la Ley 1101 de 2006; y dentro del listado de sujetos pasivos del gravamen se incluyó a los «concesionarios de aeropuertos y carreteras» (ordinal 14 del artículo 3. de la Ley 1101 de 2006), para los cuales «la liquidación de la contribución se hará con base en el transporte de pasajeros» (parágrafo 4. ibídem), en el equivalente al 2.5 por mil de los ingresos operacionales percibidos por la actividad sometida a gravamen (art. 41 Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 2. de la Ley 1101 de 2006). Con fundamento en las previsiones hechas en la citada ley, el Decreto 1036 de 2007 se encargó de reglamentar el recaudo y cobro de la «contribución» señalando, en los artículos 2. y 8., que estaría a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o de la entidad delegada por el ministerio. A tales efectos, se dispuso que la entidad podría requerir a los sujetos pasivos la información necesaria, con el fin de que corrijan las liquidaciones privadas. En esos términos, observa la Sala que el decreto reglamentario contiene la regulación del procedimiento para la gestión administrativa tributaria de la «contribución», de modo que son esas disposiciones las que gobiernan la actuación de la autoridad encaminada a determinar la prestación exigible a los sujetos pasivos del tributo. En consecuencia, los aspectos procedimentales que no hayan sido regulados en la ley o en el decreto reglamentario, se regirán por lo previsto en el CCA (o en el CPACA, actualmente) en la medida en que el ámbito de aplicación de la parte primera de ese código se extiende a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder público en todos los órdenes e incluso entidades privadas cuando unos y otras cumplan funciones administrativas (art. 1. ibidem). Para la Sala, las normas que regulan el tributo objeto de debate no desarrollaron los aspectos de formación de los actos administrativos de liquidación, de modo que esa cuestión queda sujeta a lo establecido, con carácter general, en el CCA, cuyo artículo 35 dispone que las decisiones de la Administración deben estar motivadas siquiera sumariamente, en aras de garantizar el ejercicio del derecho de contradicción y defensa, previsto en el artículo 29 constitucional. Al respecto, la Sala precisó en sentencia del 30 de agosto de 2017 (exp. 21599, CP: S.J.C.B.) que «no es procedente que la Administración liquide los tributos sin otorgar previamente al contribuyente la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y de discutir su condición de sujeto pasivo del tributo, pues para garantizar dicho derecho no es suficiente otorgar los recursos en vía gubernativa». Con fundamento en lo anterior, la Sección ha enfatizado, en los precedentes aplicables al caso, que ese deber de motivación atañe tanto a los actos administrativos definitivos como a aquellos previos a la liquidación del tributo. (…) 5- De acuerdo con los anteriores hechos y atendiendo a lo fijado en los precedentes aplicables al caso, juzga la Sala que los requerimientos enviados a la actora en cumplimiento del procedimiento fijado en el Decreto 1036 de 2007 no satisfacen la motivación que exigen los artículos 35 del CCA (ni su actual norma homóloga, el artículo 42 del CPACA), pues en ellos no se discriminaron los ingresos que harían parte de la base gravable del tributo a cargo de los demandantes. Lo anterior es así, porque la autoridad, en los Oficios nros. DG-0829-11, del 18 de marzo de 2011, y DG-0980-11, del 11 de abril de 2011, no indicó las razones jurídicas que tuvo en cuenta para estimar la cuota tributaria, sino que se limitó a requerir a la unión temporal para que pagara el tributo, de conformidad con la liquidación que a su juicio era correcta, con lo cual se restringió el ejercicio del derecho de defensa. (…) En consonancia con la jurisprudencia citada, comoquiera que los vicios atribuibles a los actos previos tienen la entidad de generar la nulidad de los actos definitivos, no prospera el recurso interpuesto por la parte demandada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 29 / LEY 300 DE 1996 (LEY GENERAL DEL TURISMO) – ARTÍCULO 40 / LEY 300 DE 1996 (LEY GENERAL DEL TURISMO) – ARTÍCULO 41 / LEY 1101 DE 2006 – ARTÍCULO 2 / LEY 1101 DE 2006ARTÍCULO 3 ORDINAL 14 / LEY 1101 DE 2006ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 4 / DECRETO 1036 DE 2007ARTÍCULO 2 / DECRETO 1036 DE 2007ARTÍCULO 8 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 35 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 42

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

Finalmente, para decidir sobre las costas en segunda instancia, la Sala observa que en el plenario no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias del derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8. del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01020-01(22320)

Actor: C.A.S. Y PAVCO SAS

DEMANDADO: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió (ff. 135 a 157):

Primero: anúlanse las Resoluciones nro. 5089 de 19 de diciembre de 2011 y 6085 de 20 de diciembre de 2012, proferidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante las cuales liquidó la contribución parafiscal con destino al Fondo de Promoción Turística (hoy Fondo Nacional de Turismo) correspondiente a los periodos comprendidos entre el primer trimestre del 2007 y el cuarto trimestre de 2010 a cargo de la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca- UTDVVCC.

Segundo: a título de restablecimiento del derecho, declárese que la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca UTDVVCC, no se encuentra obligada al pago de la contribución parafiscal con destino al Fondo de Promoción Turística (hoy Fondo Nacional de Turismo), contenida en los actos acusados.

Tercero: no se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

A través del Oficio nro. DG-0829-11, del 18 de marzo de 2011, el Fondo de Promoción Turística de Colombia requirió a la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca (UTDVVCC, conformada por C.A.S. y PAVCOL SAS) para el pago del tributo denominado «contribución parafiscal con destino a la promoción del turismo», correspondiente a los cuatro trimestres de los años 2007 a 2010 (ff. 11 a 13 ca).

El 11 de abril de 2011, con Oficio nro. DG-0980-11, la misma entidad le informó a la unión temporal que le daría traslado del expediente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que adelantara las actuaciones pertinentes para el cobro del tributo (f. 14 ca).

El ministerio profirió la Resolución nro. 5089, del 19 de diciembre de 2011, por medio de la cual liquidó a cargo de la unión temporal el tributo, en cuantía de $1.586.142.105, incluyendo los intereses moratorios (ff. 1 a 5 ca).

Al decidir mediante la Resolución nro. 6085, del 20 de diciembre de 2012, el recurso de reposición interpuesto, la Administración confirmó plenamente la liquidación efectuada (ff. 8 a 10 ca).

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