SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-03641-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845380319

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-03641-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha13 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 91 DE 1989
Número de expediente25000-23-42-000-2017-03641-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO


Los docentes que ingresaron con posterioridad a la fecha señalada (1 de enero de 1990), por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador, no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b), los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional», y concretamente frente a las cesantías, dispuso que el FOMAG reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad. (…) Por lo anterior, pese a acreditarse que el decreto de nombramiento de la actora fue suscrito por el alcalde mayor de Santa Fe de Bogotá, ello no le otorga el carácter de territorial, pues la Ley 91 de 1989 no distinguió respecto de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, toda vez que, como se expuso, el legislador estableció que en materia prestacional estarían regulados por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, de lo que se establece que el acto acusado se expidió conforme a la ley.


FUENTE FORMAL : LEY 91 DE 1989



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03641-01(0415-19)


Actor: NIDIA MORENO RAYO


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO



Asunto: Docente solicita liquidación de las cesantías parciales bajo el sistema retroactivo.






FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

_____________________________________________________________



I. ASUNTO



Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 10 de octubre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, que le negó la reliquidación y pago de las cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad.













II. ANTECEDENTES



La demanda.



2. La señora N.M.R., presentó demanda2 el 31 de julio de 20173 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, con el objeto de solicitar la nulidad del Oficio S-2017-22117 de 16 de febrero de 2017, por el cual el profesional especializado de la dirección de talento humano de la secretaría de educación de Bogotá D.C., le negó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con base en el sistema retroactivo.



3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de las cesantías parciales de manera retroactiva, conforme lo dispone la Ley 6 de 19454, así como la cancelación de las demás consecuencia a las que haya lugar.



4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos5:



5. La demandante manifestó que ha prestado sus servicios como docente desde el 9 de julio de 1993 y que el 2 de febrero de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías con base en el régimen de retroactivo, derecho que le fue negado por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante el acto acusado.







Concepto de violación6.

6. Señaló que el acto administrativo acusado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, puesto que desconoció que la Ley 344 de 19967 y el Decreto 1582 de 19988, conservó el sistema retroactivo para los empleados públicos territoriales, entre ellos los docentes, incorporados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, como es el caso de la actora y por lo tanto, aquel es el que le resulta aplicable, máxime si se tiene en cuenta que la Ley 60 de 19939, previó que a los educadores de vinculación distrital, departamental o municipal se les respetara el sistema prestacional de la respectiva entidad territorial, que no es otro que el previsto en la Ley 6 de 194510.



Contestación de la demanda.



7. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG no contestó la demanda, según consta a folio 68 del expediente.



II. AUDIENCIA INICIAL CON FALLO



8. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D11, en audiencia inicial celebrada el 10 de octubre de 2018, una vez efectuado el saneamiento del proceso, fijó el litigio a folio 68 del expediente en los siguientes términos:



« […] determinar si la demandante tiene derecho a que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar sus cesantías bajo el régimen de retroactividad, de conformidad con le literal a) articulo 17 de la Ley 6 de 1946, articulo 1 de la Ley 65 de 1946 y articulo 6 del Decreto 1160 de 1947, valor que debe indexarse para el día del pago; a que se de cumplimiento fallo y se reconozcan los intereses moratorios a partir de la ejecutaría de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA; a que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor; conforme al indice de precios del consumidor en virtud del artículo 187 ibídem; y que se condene en costas del proceso.»



9. Seguidamente integró la Sala y profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte vencida, al considerar que en virtud de la vinculación de la actora como docente con posterioridad al 1 de enero de 1990, le resulta aplicable el sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 91 de 198912, que no hizo distinción alguna sobre si el educador era del orden nacional, municipal o departamental.



III. RECURSO DE APELACIÓN



10. El apoderado judicial de la parte demandante13 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, relativos a que los docentes territoriales vinculados con anterioridad al 30 de diciembre de 1996, fecha de expedición de la Ley 344 de 199614, les resulta aplicable el régimen de cesantías retroactivo, pues así lo dispuso la Ley 60 de 199315, que conservó dicho sistema a favor de los educadores distritales, departamentales y municipales, posición que en su sentir es igualmente adoptada por la jurisprudencia de esa Corporación.



11. Argumentó, que la frase del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, esta es, «sin prejuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989» hace referencia a que no se puede menoscabar lo pactado en otras disposiciones como es el caso de la liquidación de los docentes territoriales ya que en materia de cesantías, la Ley 91 de 198916 se ocupó inicialmente de los docentes nacionales y nacionalizados, pero solo a través de la Ley 60 de 199317, se incluyó a los maestros de orden territorial al FOMAG.



12. Frente a la condena en costas, señaló que aquella es «una clara sanción que obstaculiza el acceso a la administración de justicia […] toda vez que dicha carga vulnera no solo su situación económica sino sus derechos fundamentales […] encontrándose que mi poderdante […] no cuenta con las garantías procesales por parte de los jueces del país para obtener de la administración de justicia una pronta y eficaz resolución de sus derechos, que han sido infligidos por la administración pública.»18



V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.



13. Las partes guardaron silencio, según consta a folio 97 del expediente.



VI. CONSIDERACIONES



14. En principio, considera esta Sala pertinente señalar, que si bien es cierto el parágrafo 1 del artículo 63A de la Ley 270 de 199619, el cual a su vez remite de manera expresa al artículo 18 de la Ley 446 de 199820, dispone que las sentencias se deben dictar en el orden en el que los expedientes hayan ingresado al despacho, se le dará prelación al presente asunto, en atención a la facultad otorgada a las Altas Cortes del Estado por el artículo 115 de la Ley 1395 de 201021, relativa a que «cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896» se puedan decidir sobre casos similares que se encuentren en la etapa de dictar fallo, sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, ello, atendiendo a la jurisprudencia pacífica de esta Corporación en relación con la aplicación del régimen de liquidación de cesantías retroactivas a los docentes vinculados al sector oficial en vigencia de la Ley 91 de 1989.



15. En consecuencia, al agotarse el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente:



Problema jurídico.



16. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala:



i) Establecer si la señora Nidia Moreno Rayo, quien alega ser docente territorial, en virtud de su vinculación a través de una autoridad distrital el 9 de julio de 1993, para efectos del reconocimiento de las cesantías le es aplicable el régimen retroactivo previsto en la Ley 6 de 1945, o si por el contrario, es destinataria de la Ley 91 de 1989 y por consiguiente, se encuentra bajo el sistema de liquidación anualizada.



Análisis del asunto.



17. La jurisprudencia de la Sección Segunda de esta...

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