SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2006-01719-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380704

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2006-01719-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 619 DE 2000 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO – 163 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / LEY 589 DE 2000 – ARTÍCULO 7 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 1.1 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 2 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8.1 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25.1
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Febrero 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2006-01719-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA POR PARTE DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Configurada / ACTIO IN REM VERSO

[…] (1) El Distrito Capital y el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU- proyectaron o trazaron la construcción de la calle 26 sobre un terreno de propiedad de la sociedad. Trazado que corresponde a las llamadas afectaciones y áreas de reserva a las que se refieren las distintas licencias de urbanismo concedidas a la sociedad demandante con el fin de poder desarrollar, por etapas, los globos de terreno de su propiedad de mayor extensión; (2) Pese a que en la Resolución CU2 2001-014 emitida por la Curaduría urbana No. 2 de Bogotá, consta la aprobación del cambio de trazado de la línea de alta tensión y la superposición de su área afectado bienes de propiedad de la parte actora, el Distrito Capital solo proyectó la anotada vía pública y ni la entidad distrital ni el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU- construyeron la vía ni manifestaron su intención de comprarla; (3) La Sociedad accionante decidió construir, con sus propios recursos y sin mediar contrato con el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU ni con el Distrito Capital, la calle 26, en la parte de vía correspondiente a los bienes inmuebles de su propiedad; (4) La sociedad construyó andenes, separador central, zonas verdes, realizó excavaciones, movimiento e instalación de servicios públicos, relleno y construcción de vías en sub base, base y rodadura asfáltica, etc, intervenciones que fueron ejecutándose de acuerdo con la disponibilidad de recursos de la sociedad demandante para dicho efecto y (5) el actor afirmó que las obras anotadas fueron construidas en terrenos que siguen siendo hoy propiedad de la demandante […] En el sub judice el demandante fundamenta sus pretensiones en el hecho de que el daño se encuentra todavía ejecutándose y por ello no puede fijarse una fecha cierta de la producción del mismo. Sin embargo, la S. analiza la prueba aportada y practicada para determinar si este hecho como tal está acreditado, para determinar la fecha a partir de la cual la sociedad actora tuvo conocimiento del daño, con el fin de verificar si la acción se ha presentado en el tiempo exigido por la norma o si por el contrario ha operado el término de la caducidad de la acción […] [P]ara esta S. está probado que el demandante, tuvo conocimiento desde el día 23 de julio de 2001, fecha en la que se concretan las cesiones obligatorias en favor del Distrito Capital, de que la acción de la demandada afectaba su derecho ocasionándole el daño que reclama en esta sede judicial. En efecto, la sociedad constructora para poder obtener la licencia de urbanismo solicitada, debía cumplir con las cesiones mencionadas tal y como aparece en el Certificado de tradición y libertad del inmueble. Por esta razón, es a partir de este momento que surgió el interés para acceder a la administración de justicia, transcurriendo esa oportunidad hasta el 23 de julio de 2003. No obstante, la parte actora presentó la demanda sólo hasta el primero (1º) de agosto de 2006, razón por la cual es claro y evidente que la acción de reparación directa no se ejerció oportunamente y se encuentra caducada. Con fundamento en los anteriores medios de convicción, la S. confirmará la sentencia apelada de primera instancia, proferida el primero (1º) de agosto de 2006 proferida por la Subsección C de Descongestión, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital de Bogotá y la falta de competencia respecto de la pretensión subsidiaria de analizar el caso a la luz de la “actio in rem verso”, denegando las demás pretensiones de la demanda , pero por las razones expuestas en este providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 619 DE 2000

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Derechos humanos

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo [Decreto 01 de 1984] consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad […] La ley consagra, en principio, un término de dos años contados desde el día siguiente a cuando acaece u ocurre el hecho, la omisión, la operación administrativa, o se produce la ocupación temporal o permanente de un inmueble de propiedad ajena por razón de trabajos públicos o por cualquier otro hecho, como hechos con base en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, ni la correspondiente condena a la reparación del daño antijurídico que se imputa, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad […] [L]a jurisprudencia reconoce que existen eventos en los que la consideración de la caducidad debe hacerse teniendo en cuenta dos reglas, cuya base normativa está en los artículos 1.1, 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 1, 2, 29 y 229 de la Carta Política , a saber: (1) cuando el daño antijurídico a imputar al Estado se deriva de la acción, la omisión o la inactividad en la concreción de actos de lesa humanidad [puede verse auto de 17 de septiembre de 2013, expediente 45092], específicamente por desaparición forzada este fenómeno procesal comprende tres alternativas de cómputo: a) a partir del día de aparición de la víctima, lo cual se convierte en un dato histórico cierto y objetivo, del cual se puede predicar los postulados generales para la caducidad de la simple acción de reparación directa; b) a partir de la firmeza, por ejecutoria, del fallo penal que declare la desaparición forzosa, caso en el cual podría aplicarse las reglas jurisprudenciales que para el cómputo de la caducidad operan con ocasión de daños debidos a detención arbitraria [privación injusta de la libertad]; y, por último, c) a partir del momento de ocurrencia de los hechos, que en la práctica constituye también una fecha cierta [y es la regla general]; (2) cuando se trata de daños ambientales derivados de la acción, omisión o inactividad de la administración pública, cuyo sustento normativo está en las mencionadas normas convencionales y constitucionales, así como en el artículo 79 de la Constitución, siguiendo el auto de 10 de diciembre de 2014 , si se trata “de daños ambientales sobre los que el demandante sólo pudo tener aprehensibilidad, discernimiento y conocimiento de las alteraciones, efectos nocivos o molestias en un momento en el que no es posible, probable, o determinable afirmar la certeza de su ocurrencia, acaecimiento o conocimiento , en virtud de la seguridad jurídica, de la tutela judicial efectiva y de la prudencia, la consideración de la caducidad no puede solucionarse con la simple examinación de la finalización de la (s) obra (s) pública (s), sino que debe procurar considerarse que los daños afirmados en la demanda al ser sucesivos o continuados, o que pueden desencadenar sus efectos propiamente antijurídicos de manera diferida en el tiempo, exigen admitir la demanda para que del acervo probatorio que se recaude y valore pueda con suficientes y adecuados medios determinar al resolver el fondo del asunto si procede declarar o no la caducidad del medio de control de la reparación directa” ; y; (3) cuando se trata de hechos que pueden producir daños antijurídicos por la violación de los derechos humanos de niños o niñas de una comunidad indígena [puede verse auto de 1 de diciembre de 2014, expediente 44586], el cómputo de la caducidad no se puede reducir al ejercicio de la acción en cabeza de los padres, sino que debe hacerse con base en los principios convencionales y constitucionales de interés superior del niño, de reconocimiento y protección del pluralismo cultural y jurídico y de garantía eficaz de la tutela judicial efectiva, en el entendido que el cómputo se hará a partir del momento en el que la persona adquiere su plena capacidad de ejercicio, con fundamento en el derecho o costumbres propias a cada comunidad indígena, o la que opere en la normativa ordinaria, aclarando que para ese cómputo siempre ha de optarse por la más beneficiosa a favor de un miembro de tal comunidad.

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