SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-00599-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380706

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-00599-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-11-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 328 / ACUERDO DISTRITAL 105 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 328 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente25000-23-37-000-2016-00599-01
Fecha06 Noviembre 2019

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Recurso de apelación. Reiteración jurisprudencial. La determina los cargos formulados en contra de la decisión de primera instancia / COMPETENCIA FUNCIONAL DE JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Limitaciones

Como lo ha precisado la Sala, el recurso de apelación es el medio procesal por el que se ejerce el derecho a controvertir una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para solicitarle al superior que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. En ese orden y conforme con el artículo 328 del CGP, la competencia del ad quem está delimitada a lo expuesto en el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 328

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia del Juez de segunda instancia se reitera la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 28 de agosto de 2014, radicado 25000-23-27-000-2010-00159-01(20002), C.J.O.R.R..

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA DE LA SENTENCIA – Noción y finalidad. Reiteración de jurisprudencia / VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA POR DARSE APLICACIÓN AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD SIN SER SOLICITADO EN LA DEMANDA – Inexistencia. El juez de oficio puede dar aplicación al principio de favorabilidad

En relación con el principio de congruencia, entendido como la armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como la conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa) la Sala ha dicho que busca la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandante, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandado. Además, garantiza que el juez solo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ultra petita, decisiones que van más allá de lo pedido, ni extra petita, al reconocer algo que no se solicitó, toda vez que la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso. La entidad demandada considera que la sentencia del Tribunal vulneró el principio de congruencia porque la parte demandante no solicitó, ni de forma subsidiaria, la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, el cual, a su juicio, no es procedente por ser posterior a la causación del tributo. (…) En consecuencia, y teniendo en cuenta que el juez, de oficio, puede dar aplicación al principio de favorabilidad, en lo que atañe a este aspecto, no advierte la Sala la referida vulneración al principio de congruencia alegada por la recurrente.

PREDIOS URBANIZABLES NO URBANIZADOS – Tarifa para la determinación del impuesto predial / PREDIOS NO URBANIZABLES – Aplicación de tarifa para determinación del impuesto predial / RECURSO DE APELACIÓN – Aplicación del principio de non reformatio in pejus

Ahora bien, el Distrito Capital considera que la información que se debe tener en cuenta para determinar el impuesto predial es la reportada por la Unidad Administrativa Especial de C. Distrital, la cual clasifica a los bienes en discusión como urbanizables no urbanizados, gravados a la tarifa del 33 por mil. (…) En consecuencia, la Sala concluyó que aunque los predios sí podían ser urbanizados, lo cierto es que dicho proceso de urbanización se dilató por razones atribuibles a la administración distrital, razón por la cual no les era aplicable la tarifa del 33 por mil pues no se cumplieron los requisitos exigidos por la ley para clasificar a los predios como urbanizables, no urbanizados. Con base en lo dispuesto en el artículo 2 [2] del Acuerdo 105 de 2003, la tarifa aplicable para liquidar el impuesto predial, es la del 4 por mil, correspondiente a predios «no urbanizables». Sin embargo, como la demandante no apeló la sentencia de primera instancia, conforme con lo previsto en el artículo 328 del CGP, en aplicación del principio de non reformatio in pejus, consistente en que el juez superior no puede agravar la situación del apelante único, que en el sub judice fue la entidad demandada, la Sala confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: ACUERDO DISTRITAL 105 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 328

CONDENA EN COSTAS- Improcedencia. Falta de prueba de su causación

Finalmente, se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00599-01(23476)

Actor: MALIBÚ S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE HACIENDA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió:

«PRIMERO: ANÚLANSE parcialmente las Liquidaciones Oficiales Nos. 6702DDI008024 de 11 de febrero de 2015 LOR 2015EE24228, 6701DDI008022 de 11 de febrero de 2015 LOR 2015EE242221 y 6703DDI008028 de 11 de febrero de 2015 LOR 2015EE24246 y la Resolución No. DDI048344 de 11 de agosto de 2015, proferidas por la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: En consecuencia, y, a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE la liquidación del impuesto predial del año gravable 2012 a cargo de la sociedad MALIBÚ S.A. corresponde a la inserta en la parte motiva de esta providencia».

ANTECEDENTES

El 4 de julio de 2012, MALIBÚ S.A. presentó sin pago las declaraciones del impuesto predial por el año gravable 2012, de los siguientes inmuebles, en las cuales aplicó la tarifa del 4 x mil, correspondiente a «predios no urbanizables»:

CHIP

MATRICULA INMOBILIARIA

IMPUESTO A CARGO

FL.

C.A.

AAA0156RLEA

20338879

6.323.000

82

AAA0156RKMR

20336071

3.840.000

155

AAA0156PZWF

20335851

3.156.000

234

El 22 de mayo de 2014, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió los requerimientos especiales 2014EE0102333, 2014EE0102336 y 2014EE0102337, por medio de los cuales propuso modificar las declaraciones presentadas por la actora, para aplicar la tarifa del 33 por mil (urbanizables, no urbanizados) e imponer sanción de inexactitud[1]. La demandante dio respuesta a estos actos[2].

El 11 de febrero de 2015, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante las Resoluciones 6701DDI008022, 6702DDI008024 y 6703DDI008028, profirió las liquidaciones de revisión del impuesto predial del año gravable 2012 de los referidos inmuebles, en las cuales confirmó las glosas propuestas en los requerimientos especiales[3]. Contra dichas resoluciones la actora interpuso recurso de reconsideración[4].

El 11 de agosto de 2015, la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la Resolución DDI048344,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR