SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2011-00546-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380756

SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2011-00546-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-25-000-2011-00546-01
Fecha09 Mayo 2019
CONSEJO DE ESTADO

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL- Determinación / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEIUS -Aplicación

A la accionante le fue calculada su pensión de jubilación con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda, tal como lo hizo el entonces ISS en el presente caso;(…)Esta S. observa que el tribunal de primera instancia ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora de acuerdo con lo estipulado en la Ley 33 de 1985, esto es, la edad, el tiempo de servicios y tasa de reemplazo, es decir, con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, para lo cual señaló que dicho interregno es el comprendido entre el 30 de noviembre al 31 de diciembre de 1995, del 10 de enero de 1996 al 14 de noviembre de 1997 y del 18 de abril al 18 de mayo de 2005, situación que no puede ser modificada en esta instancia, comoquiera que en el presente asunto solo presentó recurso de apelación la demandante, por lo que en virtud del principio de la non reformatio in peius, no es dable hacer más gravosa la situación de la apelante única.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.C.P.C.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985

INDEXACCIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL- Procedencia

En lo referente a la indexación de la primera mesada pensional, se tiene que la obligación de reconocer la pensión de jubilación surge solo a partir del momento en que se adquiere el estatus pensional, la entidad encargada de efectuar el pago debe establecer la base de la liquidación de la prestación preservando su poder adquisitivo, porque como esta constituye el ahorro que el trabajador ha realizado durante su vida laboral útil, con la finalidad de garantizar su subsistencia en condiciones dignas y justas cuando alcance la tercera edad, su reconocimiento y pago no puede efectuarse con sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios.Conforme al material probatorio allegado al expediente, y comoquiera que el valor del ingreso que debe tenerse en cuenta para obtener el monto de la mesada pensional de la actora, tal como lo dispuso el a quo, es lo devengado entre el 30 de noviembre y el 31 de diciembre de 1995, desde el 10 de enero de 1996 hasta el 14 de noviembre de 1997 y del 18 de abril al 18 de mayo de 2005 y dado que la demandante alcanzó el estatus pensional el 12 de octubre de 2005, resulta evidente que la primera mesada debe ser indexada de manera parcial, esto es, respecto de lo devengado en los años anteriores al 2005, que integran el IBL pensional, y así lo ordenó el a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00546-01(4673-13)

Actor: M.R.M.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 e indexación de primera mesada

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (ff. 138 a 142 c. ppal.) contra la sentencia de 9 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 114 a 136 c. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1.1 La acción (ff. 20 a 32 c. ppal.). La señora M.R.M., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 20129 de 17 de mayo de 2007, por la cual el Instituto de Seguros Sociales (ISS) reconoció pensión de jubilación a la actora, 15812 de 15 de abril de 2008, que despachó desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución; y 3073 de 18 de junio de 2009, que «resuelve un recurso de apelación y declara agotada la vía gubernativa».

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reliquidar la pensión de jubilación «[…] teniendo en cuenta para su cálculo el promedio de factores devengado [sic] por todo concepto en el último año de servicio, tales como: la Asignación Básica, Primas de: Navidad, Vacaciones, Semestral, Servicios, Subsidio de Alimentación, Subsidio de Transporte, Vacaciones en Dinero y cualquier otro emolumento que la actora demuestre haber recibido en ese periodo como contraprestación de su relación laboral; cuyo promedio así obtenido se actualice con los IPC de 1997 a 2004, pensión que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $1.672.351.39 efectiva a partir del 12 de [o]ctubre de 2005, ordenando aplicar los reajustes de ley 100/93 […]» (sic); (ii) pagar «[…] las diferencias de mesadas entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la Resolución que reconoce inicial una pensión, y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión […]»; (iii) cancelar «[…] las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.»; (iv) dar cumplimiento a la sentencia «[…] dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A.», y (v) sufragar «[…] intereses comerciales […] e intereses moratorios […] conforme lo ordena el artículo 177 del C.C.A.». Por último, condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que laboró «[…] en el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, en el cargo de Asistente Grado IV en Bogotá, por un periodo superior a los 20 años de servicios oficiales, habiéndose retirado en forma definitiva el 13 de noviembre de 1997, habiendo adquirido el status jurídico de pensionado [sic] por edad en vigencia de la ley 100 de 1993, siendo beneficiario [sic] del Régimen de Transición».

Que «El INSTITUTO DE LOS [sic] SEGUROS SOCIALES -ISS, mediante la resolución No. 020129 de [m]ayo 17 de 2007 reconoce una pensión calculada con los factores de salario establecidos en el decreto 1158 de 1994, y con el promedio de lo devengado en los 10 últimos años» de servicios.

Aduce que «En la resolución No. 015812 de [a]bril 15 de 2008, [el] INSTITUTO DE LOS [sic] SEGUROS SOCIALES -ISS [le] resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 020129/2007, confirmándola en todas y cada una de sus partes, negando la solicitud de indexación de la pensión y pago de los intereses moratorios, y se concede el recurso de apelación. Mediante la resolución No. 003073 de [j]unio 18 de 2009 resuelve un recurso de apelación confirmando la resolución No. 020129/2007, declarando agotada la vía gubernativa».

Que la demandada «[…] en los actos administrativos anteriores, para efectos del calculo del monto pensional no tuvo en cuenta el régimen anterior a la ley 100 de 1993, pues este fue calculado con el promedio de factores que consagra el decreto 1158 de 1994, […] desestimando el...

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