SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-05551-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380804

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-05551-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-42-000-2013-05551-01
Fecha09 Mayo 2019
CONSEJO DE ESTADO

INGRESO BASE DE COTIZACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL –Determinación

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la actora cumplió 55 años de edad el 28 de febrero de 2009 y laboró en el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá desde el 1º de julio de 1979 hasta el 2 de mayo de 2001, es decir, que completó como tiempo de servicios más de 20 años, por lo que el entonces ISS le reconoció pensión vitalicia de jubilación, mediante Resolución 31300 de 17 de julio de 2009, de conformidad con los requisitos de edad y tiempo, así como la tasa pensional (75%), contenidos en la Ley 33 de 1985, y calculada sobre el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio, como lo prevé el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 21 ibidem. Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que a la accionante le fue calculada su pensión de jubilación con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda, tal como lo hizo el entonces ISS en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]».

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.C.P.C.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21

INDEXACCIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL- Procedencia

En lo referente a la indexación de la primera mesada pensional, se tiene que la obligación de reconocer la pensión de jubilación surge solo a partir del momento en que se adquiere el estatus pensional y la entidad encargada de efectuar el pago debe establecer la base de la liquidación de la prestación preservando su poder adquisitivo, porque como esta constituye el ahorro que el trabajador ha realizado durante su vida laboral útil, con la finalidad de garantizar su subsistencia en condiciones dignas y justas cuando alcance la tercera edad, su reconocimiento y pago no puede efectuarse con sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios. Conforme al material probatorio allegado al expediente, y comoquiera que el valor del ingreso que debe tenerse en cuenta para obtener el monto de la mesada pensional de la actora, es el cotizado del 2 de mayo de 1991 al 2 de mayo de 2001 y el estatus lo alcanzó el 28 de febrero de 2009, resulta evidente que la primera mesada debe ser indexada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05551-01(2039-15)

Actor: MERCEDES LUCÍA ORTIZ ARENAS

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 e indexación de primera mesada

Procede la S. a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante (CD en f. 187 y ff. 196 a 201) y accionada (ff. 211 y 212) contra la sentencia de 29 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (CD en f. 187).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 22 a 34). La señora Mercedes Lucía Ortiz Arenas, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare (i) la configuración del silencio administrativo negativo, «[…] respecto del derecho de petición radicado en Colpensiones, el 23 de [o]ctubre de 2012 […]», y (ii) la nulidad del correspondiente acto ficto o presunto.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reliquidar la pensión de jubilación «[…] teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75%, de todos los factores devengado por todo concepto en el último año de servicio Asignación Básica, Prima de Antigüedad, Quinquenio, Subsidio de Alimentación, Auxilio de Transporte, Prima Extralegal de [j]unio, Prima Extralegal de [d]iciembre, 1/12 Prima de Vacaciones, 1/12 Prima Semestral, 1/12 Prima de Navidad, y cualquier otro emolumento que el actor demuestre haber recibido en ese periodo como contraprestación de su relación laboral» (sic); (ii) indexar la primera mesada «[…] con los IPC de 2001 a 2008, pensión que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $2.279.337.35 efectiva a partir del 28 de [f]ebrero de 2009 […]»; (iii) sufragar «[…] las diferencias de mesadas entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la resolución que reconoce inicial una pensión, y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión […]»; (iv) cancelar «[…] las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 48 de la C. N, el inciso final del artículo 187 del CPACA, la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y el inciso 1º del articulo [sic] 193 y demás normas concordantes del CPACA»; (v) dar cumplimiento a la sentencia «[…] dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2º del CPACA»; y (iv) pagar «[…] intereses moratorios […] conforme lo ordena el inciso 3º del [artículo 192] y numeral 4º [del] articulo [sic] 195 del CPACA». Por último, condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que laboró al servicio del Estado «[…] por un periodo superior a los 20 años […], siendo su ultimo [sic] lugar de servicio el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, habiendo cumplido su status jurídico de pensionado [sic] en vigencia de la ley 100 de 1993, siendo beneficiaria del régimen de transición a que hace referencia el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y habiéndose retirado en forma definitiva del servicio oficial el 02 de [m]ayo de 2001».

Que «El Instituto de los [sic] Seguros Sociales ISS hoy en Liquidación, mediante las resoluciones No. 031300 de [j]ulio 17 de 2009, reconoce una pensión de vejez, en cuantía de $1.091.281.oo efectiva a partir del 28 de febrero de 2009, calculada con los factores de salario del decreto 1158 de 1994 (Ley 100 de 1993), desconociendo que […] le es aplicable la ley 33 y 62 del 85 no solo para monto y tiempo de servicio sino también para liquidar la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio y mediante resolución No. 007824 de [m]arzo 25 de 2010, resuelve [el] recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 031300/2009, confirmándola en todas y cada una de sus partes».

Aduce que «La vía gubernativa se agotó mediante derecho de petición radicado en Colpensiones, el día 23 de [o]ctubre de 2012, en el que se solicitaba la revisión y/o reliquidación de la pensión con todos los factores de salario, petición que no fue resulta en los términos del artículo...

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