SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2002-01217-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380877

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2002-01217-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 138 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1594 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-26-000-2002-01217-01
Fecha11 Abril 2019

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No condena

INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE APORTE / RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A CONTRATO ADMINISTRATIVO - Aplicación de la Ley 80 de 1993 / DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO DE APORTE - Procedencia / RECURSOS DEL CONTRATO DE APORTE / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE APORTE / INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE NULIDAD / DEBIDO PROCESO EN LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Fallo inhibitorio

SÍNTESIS DEL CASO: [E]l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá celebró con la Corporación Integral para el Desarrollo Social –CID-, el contrato de aporte N° 29/18/97/1286, cuyo objeto consistió en la atención integral de niñas y jóvenes de 12 a 18 años de edad, remitidas por los jueces de menores y jueces de familia (…) el ICBF – Regional Bogotá declaró la caducidad del contrato de aporte N° (…) y ordenó hacer efectiva la garantía única de cumplimiento del negocio jurídico (…) el ICBF decretó la terminación unilateral de tales negocios jurídicos, por la inhabilidad sobreviniente en que incurrió la corporación CID al declararse la caducidad del contrato N°.(…) La parte actora demandó la nulidad de los mencionados actos administrativos, a excepción de la Resolución N° 0117

PROBLEMA JURÍDICO: En el presente asunto, le corresponde a la S. determinar si las Resoluciones (…) no atendieron al principio de legalidad, al declarar la caducidad del contrato de aporte N° (…) con fundamento en hechos que se consideraron como constitutivos de incumplimiento de la contratista, pero que la parte actora considera que no se ajustaron a la realidad, o bien, entrañando un eventual incumplimiento, no revestían la gravedad suficiente como para hacer procedente la declaratoria de caducidad (…) se deberá examinar si la Resolución N° (…) mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato N° (…) adolece de nulidad (…) de ser procedente el análisis de las indicadas resoluciones, deberá dilucidar la S. si la inhabilidad que se configura con ocasión de la declaratoria de caducidad de un contrato, puede dar lugar a la terminación unilateral de otros contratos estatales que el particular sancionado tenga vigentes con la autoridad pública que ha expedido el acto de terminación

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 138 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1594 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN APLICABLE A CONTRATO DE APORTE / RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A CONTRATOS CON EL ICBF / CONTRATO ADMINISTRATIVO

La S. estima necesario precisar que al presente asunto le resultan aplicables las reglas del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, toda vez que la demanda se interpuso el 11 de junio de 2002, vale decir, en vigencia de dicha norma y antes de que entrara en vigor la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prescribe en el artículo 308 la regla de transición para procesos iniciados en vigencia del anterior estatuto (…) Para esta S., el contrato de aporte no llega a alcanzar una connotación atípica, ya que sí encuentra una regulación legal general y otra especial de claras disposiciones y fácil identificación. Se trata entonces, de un contrato estatal que, por esa condición, está sujeto a la Ley 80 de 1993, aunque sometido a varias reglas particulares previstas en las normas que regulan el Sistema Nacional de Bienestar Familiar y el funcionamiento mismo del ICBF. En su momento, el artículo 126 del Decreto 2388 de 1979 estableció que los contratos celebrados por la entidad hoy demandada –incluidos los de aporte- se someterían a las reglas de todo “contrato administrativo” y, a su vez, el artículo 123 del mismo estatuto, establecía que la declaratoria de caducidad debía estar precedida del procedimiento previsto en el Decreto 150 de 1976 , que reguló la contratación del Estado hasta la expedición del Decreto 222 de 1983, a su vez derogado por la Ley 80 de 1993, actualmente vigente (…) con base en todo lo anterior, que el contrato de aporte es de naturaleza estatal y, por tanto, está regido por la Ley 80 de 1993 –máxime cuando así se desprende también de las normas especiales que lo regulan-, sin perjuicio de que en su desarrollo deban aplicarse los parámetros especiales establecidos en la normativa a la cual se sujeta la actividad del ICBF y el servicio de bienestar familiar

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer procesos en segunda instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Por el factor cuantía

La S. es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2008, puesto que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas (…) Ahora, la actuación que en esta sentencia habrá de resolverse ostenta vocación de doble instancia, puesto que la cuantía fijada en la demanda es superior a los 500 S.M.L.M.V. ($154’500.000) establecidos en el artículo 132 – numeral 5 del C.C.A. En efecto, la cuantía fue estimada por la corporación CID en $700’000.000 como monto de los perjuicios generados con ocasión de la terminación de los contratos de aporte referidos en la demanda, terminación que fue dispuesta por el ICBF en los actos acusados

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Acreditación

En lo referente a la legitimación en la causa por activa, advierte la S. que la Corporación Integral para el Desarrollo Social –CID- tiene vocación procesal para integrar el extremo demandante, por cuanto fungió como parte en los contratos de aporte 29/18/97/1286 del 1 de agosto de 1997, 29/18/97/1222 y 29/18/97/1226 del 1 de julio de 1997, así como del contrato N° 29/18/97/1234 del 1 de agosto de 1997, todos los cuales son materia de la presente controversia (…) Con respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la S. advierte que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cumplió con ese presupuesto procesal, dada su condición de entidad pública que expidió los actos administrativos enjuiciados

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LITISCONSORCIO CUASINECESARIO POR ACTIVA - Configurada

En cuanto a la sociedad Aseguradora de Fianzas Confianza S.A., se advierte que la calidad en que intervino en el presente proceso correspondió a la del litisconsorte cuasinecesario, por haber sido la compañía de seguros ante la cual se constituyó la póliza que garantizó el contrato de aporte N° (…) la cual se ordenó hacer efectiva en el acto administrativo que declaró la caducidad de dicho negocio jurídico. En esa medida, los efectos de la sentencia que se debe proferir en el caso aquí sometido a juicio –solamente los que se refieran a la legalidad del acto de declaratoria de caducidad del contrato pero no los relativos a la indemnización de los perjuicios alegados por la contratista- se extienden o afectan a la indicada compañía de seguros, aunque no haya sido obligatoria su comparecencia a este proceso, razón por la cual se configuraba respecto de ella el mencionado litisconsorcio cuasinecesario por activa

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIA CONTRACTUAL - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIA CONTRACTUAL - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

De conformidad con el artículo 136, numeral 10, del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, en las acciones relativas a contratos que requieran liquidación, el término de caducidad de dos años allí establecido comienza a correr desde la firma del acta de liquidación bilateral o desde la ejecutoria del acto que apruebe la liquidación unilateral, según el caso (…) En relación con las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dispusieron la caducidad y la liquidación unilateral del contrato de aporte N° (…) encuentra la S. que sobre las mismas no operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que la Resolución N° (…) –que dispuso la liquidación unilateral de dicho contrato- fue notificada mediante edicto desfijado el 12 de junio de 2000 y no se probó que en su contra se hubiera interpuesto recurso alguno, de suerte que la decisión cobró firmeza el 19 de junio de 2000, fecha en que venció el término de cinco (5) días para impugnar el acto mediante recurso de reposición, a la luz de los artículos 51, 62 -numeral 3- y 64 del C.C.A. (…) el término para incoar la acción estaba llamado a vencer el 20 de junio de 2002, sin embargo, la demanda fue presentada el 11 de junio de ese año, razón por la cual hay lugar a concluir que fue instaurada oportunamente (…) la demanda de nulidad de los actos de terminación unilateral de esos contratos de aporte debía interponerse, a más tardar, el 1 de julio de 2002 y, toda vez que fue presentada el 11 de junio de esa anualidad, sobre tales pretensiones no operó el fenómeno de la caducidad

INTERVENCIÓN ADHESIVA / CADUCIDAD DE DEMANDA ADHESIVA - Operó

[E]n lo referente a las pretensiones formuladas por la sociedad Aseguradora de Fianzas Confianza S.A., se tiene que, en principio y desde el punto de vista formal, sobre estas habría operado la caducidad de la acción, por cuanto la demanda de intervención adhesiva fue presentada el 25 de julio de 2003, cuando ya habían expirado los plazos y términos anteriormente señalados. Sin embargo, es de recalcar que las indicadas pretensiones se encaminaron a que se declarara la prosperidad de la demanda inicial, la cual...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR