SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00782-01 de Consejo de Estado del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845381260

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00782-01 de Consejo de Estado del 12-02-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 44 DE 1990 - ARTÍCULO 4 / Acuerdo 105 de 2003 Concejo Distrital de Bogotá - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2 / Acuerdo 105 de 2003 Concejo Distrital de Bogotá - ARTÍCULO 1 NUMERAL 3 / Acuerdo 105 de 2003 Concejo Distrital de Bogotá - ARTÍCULO 2 NUMERAL 2 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO - CAPÍTULO I / Concepto 1016 del 11 de marzo de 2004 SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA / LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 648 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
Emisornull
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00782-01
Fecha12 Febrero 2020




Radicado: 25000-23-37-000-2015-00782-01(23182)

Demandante: BBVA COLOMBIA S.A.


PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO FRENTE AL CUAL NO SE PROPONEN CARGOS EN EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA DEMANDA - Al no haber sido incluido el punto en la fijación del litigio, no hay lugar a que la Sala se pronuncie al respecto


En la pretensión segunda de la demanda, BBVA Colombia solicitó la nulidad de las resoluciones DDI090364 del 18 de noviembre de 2014 y DDI00851 del 15 de enero de 2015 y las demás que sean proferidas en las que se tome como título ejecutivo la Resolución DDI072123 del 8 de octubre de 2014. Sin embargo, en el concepto de la violación no se propuso ningún cargo de nulidad en su contra, por lo que este punto no fue incluido como un problema jurídico a resolver en el momento de fijar el litigio en la audiencia inicial celebrada por el Tribunal el 19 de octubre de 2016. Así las cosas, la Sala no realizará ningún pronunciamiento al respecto.


DETERMINACIÓN DE LA TARIFA DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Competencia. Inmuebles ubicados en el sector urbano de municipios y distritos / PREDIO COMERCIAL EN EL DISTRITO CAPITAL - Noción / PREDIO FINANCIERO EN EL DISTRITO CAPITAL – Noción / DETERMINACIÓN DEL USO DEL INMUEBLE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Prueba. En el proceso de determinación del impuesto, tanto el contribuyente como la administración pueden demostrar que la información contenida en el registro catastral está desactualizada o que no es correcta para efectos de establecer el uso del predio y la tarifa realmente aplicable en el caso concreto / MUTACIONES CATASTRALES - Carga probatoria en el proceso de determinación del impuesto predial. Reiteración de jurisprudencia. Corresponde al interesado demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta / IMPUESTO PREDIAL DE PREDIO FINANCIERO EN EL DISTRITO CAPITAL – Tarifa año gravable 2011. En el caso se probó que, para la fecha de causación del tributo, los predios objeto de fiscalización tenían uso financiero, por lo que se les aplicaba la tarifa del 15 por mil / TARIFA DEL IMPUESTO PREDIAL PARA PREDIOS DE USO MIXTO EN EL DISTRITO CAPITAL - Predominio de la tarifa aplicable al uso comercial. El Concepto 1016 del 11 de marzo de 2004 expresamente señala que cuando el mismo inmueble tiene un uso comercial y un uso financiero predomina el primero, pero para el efecto se debe demostrar el uso comercial del predio


2.1. El artículo 4 de la Ley 44 de 1990 establece que la tarifa del impuesto predial para los inmuebles ubicados en el sector urbano de los municipios y los distritos será determinado por el concejo municipal o distrital, entre otros factores, de acuerdo con el uso del suelo. Para estos efectos, el artículo 1° del Acuerdo 105 de 2003 del Concejo Distrital de Bogotá definió como predios comerciales “aquellos en los que se ofrecen, transan o almacenan bienes y servicios”. Y definió los predios financieros como “aquellos donde funcionan establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros, sociedades de capitalización, entidades aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguros, conforme con lo establecido en el Capítulo I del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. El artículo 2 ibídem determinó que los predios de uso comercial cuya base gravable fuera superior a $50’000.000, tendría una tarifa de 9.5 por mil, mientras que para los predios financieros la tarifa es del 15 por mil. Sin embargo, el parágrafo del mismo artículo señala que, en caso de que el predio tenga uso mixto, se aplicará de forma preferente la tarifa prevista para el uso comercial respecto de cualquier otro uso, excepto el dotacional y el industrial (…) 2.3. Esta Sección señaló que la fuente principal de información para establecer el uso de un inmueble para efectos de determinar la tarifa aplicable del impuesto predial es el registro catastral. No obstante, también consideró que las reales características del predio al momento de la causación del impuesto prevalecen sobre la información del registro catastral desactualizado, por lo que el contribuyente puede demostrar ante la administración tributaria las mutaciones o cambios de las características del predio. Correlativamente a esta facultad del contribuyente, durante el procedimiento de determinación, la administración tributaria también puede demostrar que la información contenida en el registro catastral no es correcta o que está desactualizada para efectos de determinar el uso del predio y la tarifa realmente aplicable en el caso concreto. 2.4. En el expediente consta que, según los boletines catastrales expedidos por Catastro Distrital el 20 de junio de 2013, los predios objeto de fiscalización tienen un uso comercial. Sin embargo, en ellos también consta que dicha formación corresponde a una actualización del 31 de diciembre de 2012, por lo que no acreditan la verdaderas características de los inmuebles al 1° de enero de 2011, fecha de causación del impuesto objeto de determinación. De otro lado, con la demanda fue aportado el certificado expedido el 9 de enero de 2015 por la Superintendencia Financiera de Colombia en la que consta que BBVA Colombia es una entidad financiera sometida a su inspección y vigilancia y que cuenta con autorización de funcionamiento desde el 24 de septiembre de 1993 (…) [E]n el expediente está demostrado que para el momento de la causación del impuesto, es decir el 1° de enero de 2011, BBVA Colombia únicamente desempeñaba en los predios de su propiedad actividades reguladas por el Capítulo I del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pues eso indica su objeto social exclusivo, el cual desarrolla desde 1993. Como consecuencia de lo anterior, y como lo señaló el Ministerio Público, está demostrado que los predios objeto de fiscalización cumplen con la definición de predio financiero del artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003, por lo que la tarifa aplicable del impuesto predial para el año gravable 2011 es del 15 por mil. 2.5. Según el Banco demandante, los boletines catastrales y el objeto social inscrito en cámara de comercio demuestran que los predios objeto de fiscalización tienen un uso mixto (comercial y financiero). De esta forma, de acuerdo con el Concepto 1016 del 11 de marzo de 2004, la tarifa aplicable es del 9.5 por mil debido a que predomina el uso comercial sobre el financiero. 2.6. Es cierto que el Concepto 1016 del 11 de marzo de 2004 expresamente señala que cuando el mismo inmueble tiene un uso comercial y un uso financiero predomina el primero, pero esta interpretación no es aplicable porque no fue demostrado el uso comercial de los predios objeto de fiscalización. Se reitera que los boletines catastrales corresponden a una actualización realizada el 31 de diciembre de 2012, por lo que no demuestran que los predios objeto de fiscalización tuvieran una clasificación de comercial para el 1° de enero de 2011, Adicionalmente, BBVA Colombia no aportó ninguna otra prueba tendiente a demostrar que en los predios de su propiedad se ofrecieran servicios diferentes a los financieros, ni que en ellos se ofrecieran, transaran o almacenaran bienes.


FUENTE FORMAL: LEY 44 DE 1990 - ARTÍCULO 4 / Acuerdo 105 de 2003 Concejo Distrital de Bogotá - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2 / Acuerdo 105 de 2003 Concejo Distrital de Bogotá - ARTÍCULO 1 NUMERAL 3 / Acuerdo 105 de 2003 Concejo Distrital de Bogotá - ARTÍCULO 2 NUMERAL 2 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO - CAPÍTULO I / Concepto 1016 del 11 de marzo de 2004 SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el registro catastral como fuente principal de información para establecer el uso de los inmuebles para efectos de determinar la tarifa aplicable del impuesto predial se citan las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 3 de noviembre de 2007, radicación 25000-23-27-000-2003-01156-01(16096), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y del 17 de agosto de 2017, radicación 25000-23-27-000-2011-00114-01(19907), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.


NOTA DE RELATORÍA: sobre la posibilidad de que el contribuyente pueda demostrar ante la administración tributaria las mutaciones o cambios de las características del predio, dada la prevalencia de las características reales del inmueble al momento de la causación del impuesto sobre la información del registro catastral desactualizado, se citan las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 24 de mayo de 2012, radicación 25000-23-27-000-2008-00045-01(17715), C.H.F.B.B.; 13 de agosto de 2015, radicación 25000-23-27-000-2012-00181-01(20451), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 22 de febrero de 2018, radicación 25000-23-37-000-2012-00351-01 (20748), C.M.C.G. y del 24 de mayo de 2018, radicación 25000-23-27-000-2012-00407-01(20595), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

SANCIÓN POR INEXACTITUD EN LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO CON TARIFA DIFERENTE A LA APLICABLE – Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Aplicación. Reducción de la sanción por inexactitud


3.1. Según la demandante y el Ministerio Público no procede la sanción por inexactitud porque existió una diferencia de criterios válida. Pero BBVA Colombia no realizó una interpretación diferente de una norma jurídica, sino que aplicó una tarifa diferente a la correspondiente con la realidad de las características del predio al 1° de enero de 2011, por lo que procede la imposición de la sanción. 3.2. No obstante, se evidencia que la sanción impuesta fue del 160% de la diferencia entre el saldo a pagar y el determinado en la liquidación oficial. Actualmente el artículo 648 del Estatuto T. establece un tope de esta sanción del 100%, por lo que procede la reducción de la sanción en virtud del principio de favorabilidad, establecido en el artículo 640 ibídem y aplicable al caso bajo examen por la remisión prevista en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 (…) 3.5...

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