SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-00075-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381331

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-00075-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 513 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 548 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 550 / RESOLUCIÓN DIAN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 438 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha22 Mayo 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2013-00075-01

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN – Procedencia / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN – Eventos / DEBE TENERSE EN CUENTA LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 513 DEL DECRETO 2685 DE 1999 Y EL ARTÍCULO 438 DE LA RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 PARA SOLICITAR LA EXPEDICIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN – Procedencia / DEMOSTRACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UN PAGO EN EXCESO NO ES CAUSAL PARA FORMULAR LA EXPEDICIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN – Alcance / DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS – Procedencia / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN EN MATERIA ADUANERA – Procedimiento / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL PAGO EN EXCESO DE TRIBUTOS ADUANEROS – Procedimiento / PAGO EN EXCESO DE TRIBUTOS ADUANEROS – Configuración / PROCEDENCIA DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN – Configuración / DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO POR TRIBUTOS ADUANEROS – Intereses procedentes. Son los del artículo 863 del Estatuto Tributario / INTERÉS MORATORIO POR PAGOS EN EXCESO DE TRIBUTOS ADUANEROS – Proceden a partir de la decisión administrativa que negó la devolución

El artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 dispone en qué casos la Administración aduanera puede proferir liquidación oficial de corrección. Dice la norma: Artículo 513. Liquidación Oficial de Corrección. La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales. Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera.” En concordancia con la norma trascrita, el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000 expedida por la DIAN, prevé: ARTÍCULO 438. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, la liquidación oficial de corrección, procederá a solicitud de parte, dirigida a la División de Liquidación, o a dependencia que haga sus veces, cuando: a) Se presenten diferencias en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera. En estos casos, se deberá anexar a la solicitud, copia de la Declaración de Importación y del Acta de Inspección, donde conste la observación efectuada por el funcionario aduanero competente, sobre la avería o el faltante, reconocidos en la inspección; b) Cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso. PARAGRAFO. No procederá la devolución cuando esté referida a una operación que estuvo soportada en documentos falsos, independientemente de la ausencia de responsabilidad penal o administrativa que aduzca el peticionario. (N. fuera de texto). De conformidad con las anteriores disposiciones, se advierte que no solo los supuestos descritos en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 permiten acudir ante la Administración para solicitar la expedición de la liquidación oficial de corrección, sino que, además, deben tenerse en cuenta los previstos en el artículo 438 de la Resolución No. 4240 de 2000. (…) Al respecto, la Sala precisa que, como se advirtió, la Administración negó la liquidación oficial de corrección a la demandante, porque no se demostró la existencia de un pago en exceso, para lo cual indicó que «los argumentos y pruebas no se encuentran enmarcadas dentro de las causales establecidas en los artículos 513, en el literal a) del artículo 548 del Decreto 2684 de 1999 ni en el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000, para formular Liquidación Oficial de Corrección, cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros a cancelar».(N. y subraya fuera de texto). Es decir que, contrario a lo señalado por el Tribunal, los actos acusados no se fundamentaron en que las únicas situaciones que habilitan la solicitud de liquidación oficial de corrección sean las previstas en el artículo 513 del Decreto 2589 de 1999, pues la misma Administración, al analizar la petición presentada por la demandante, constató que las pruebas aportadas no permitían encuadrar lo alegado por la actora en el literal a) del artículo 548 del Estatuto Aduanero ni en el evento del literal b) del artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000. En esas condiciones se observa que no hizo parte de la controversia entre las partes, determinar si la liquidación oficial de corrección era o no procedente cuando se aducen situaciones diferentes a las descritas en el artículo 513 del Decreto 2589 de 1999. En cualquier caso, sobre este aspecto concreto, la Sala recientemente indicó que, « (…) el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 438 de la Resolución 4240 del 2000 no establecen que la liquidación oficial de corrección no proceda cuando la administración constate la existencia de algún otro error en la declaración de importación», porque «esa no es la consecuencia prevista en el ordenamiento jurídico». Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización y sancionatorias que tiene la Administración aduanera. De otra parte, también debe precisarse que la devolución o compensación de tributos aduaneros, al tenor del artículo 548 del Decreto 2685 de 1999, procede, entre otros eventos: “a) Cuando se hubiere liquidado en la Declaración de Importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros o, (…)” En relación con el procedimiento para solicitar la devolución y compensación en materia aduanera, debe tenerse en cuenta que «[l]a liquidación oficial que se expide en virtud de la actuación administrativa que se inicia a petición de parte constituye uno de los requisitos que la legislación aduanera exige para solicitar la devolución de pagos en exceso. Así lo prevé el literal a) del artículo 550 del Decreto 2685 de 1999». En esas condiciones, la Sala observa que la actora «siguió el procedimiento previsto para las actuaciones administrativas iniciadas a petición de parte para efectos de la devolución de los tributos aduaneros, pero, la Administración denegó la petición de liquidación oficial, decisión que le truncó a la demandante la posibilidad de pedir la devolución de los tributos aduaneros». (…) Así las cosas, la Sala observa que la misma mercancía, es decir, los 2 skids cuyos seriales son M 1007773247 y N 1007773248, fueron declarados en dos oportunidades, lo que lleva a colegir que el pago de tributos debía realizarse únicamente con la declaración de importación del 31 de marzo de 2011, momento en el cual ingresaron los equipos al territorio aduanero nacional, por ende, el pago que se realizó con la declaración del 24 de marzo de 2011, constituye un pago en exceso. (…) En cualquier caso, lo relevante en el presente asunto, son las pruebas aportadas al proceso y que permiten concluir que la demandante pagó en exceso los tributos aduaneros respecto de los equipos identificados con los seriales M 1007773247 y N 1007773248. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que era procedente proferir la liquidación oficial de corrección respecto de la Declaración de Importación del 24 de marzo de 2011, razón por la cual, se debe detraer de la declaración el valor de los 2 skids con seriales M 1007773247 y N 1007773248, (…) En el proceso está demostrado que la demandante pagó por concepto de tributos aduaneros en la declaración de importación del 24 de marzo de 2011, la suma de $444.476.000, valor que no fue controvertido por la DIAN, por lo que se ordenará la devolución de la suma de $210.962.685, junto con los intereses previstos en el artículo 863 E.T. De acuerdo con la disposición antes indicada, los intereses corrientes proceden a partir de la fecha de notificación de la Resolución 1-03-241—201-654-00 1135 del 19 de julio de 2012 -acto que negó la corrección-, hasta la ejecutoria de esta sentencia e intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la nulidad de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho, ordenará a la parte demandada devolver a la actora la suma de $210.962.685, junto con los intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 del E.T., de acuerdo con lo previsto en la parte motiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 513 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 548 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 550 / RESOLUCIÓN DIAN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 438 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 863

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de ordenar en el fallo la devolución solicitada frente a la...

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