SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2008-00330-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381384

SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2008-00330-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-06-2019

Sentido del falloINHIBITORIO
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Junio 2019
Número de expediente25000-23-24-000-2008-00330-01

ACTOS DE REGISTRO E INSCRIPCIÓN / NOTA DEVOLUTIVA – De inscripción de una decisión o sentencia judicial en el folio de matrícula inmobiliaria / ACTOS DE REGISTRO E INSCRIPCIÓN – Actos demandables / ACTO DEFINITIVO – Lo es la nota devolutiva / INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DE PRETENSIONES – Falencia por no demandar el acto administrativo definitivo nota devolutiva / PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA – La conforman el acto inicial y los que deciden los recursos / DEMANDA - Individualización e identificación de los actos administrativos / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Probada por no encontrarse individualizadas las pretensiones en debida forma. Proposición jurídica incompleta / FALLO INHIBITORIO

[L]a Nota Devolutiva núm. 2007-51786 de 8 de junio de 2007 negó la solicitud de inscripción de la sentencia de 27 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, por la cual aprobó en todas sus partes el trabajo de partición presentado en la liquidación de la Sociedad Conyugal de N.I.G.O. (demandante) y A.C.M., declaró liquidada la sociedad conyugal formada entre estos; y ordenó inscribir el trabajo de partición y la mencionada sentencia en los libros respectivos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. La nota devolutiva anteriormente descrita, constituye el acto administrativo principal definitivo en el cual el Registrador de Instrumentos Públicos consigna las razones de su negativa a inscribir una decisión judicial en el folio de matrícula inmobiliaria de un bien determinado, así como los fundamentos jurídicos de su decisión; por lo que, este acto administrativo es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sería del caso decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, sin embargo, la S. advierte que en la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, existe una indebida individualización de los actos acusados y por lo tanto se configura la ineptitud sustantiva de la demanda, esto, por cuanto no fue demandado, conforme lo exige el artículo 138 del C.C.A., el acto administrativo principal definitivo, es decir la nota devolutiva que negó la solicitud de inscripción de la sentencia de 27 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, acto administrativo que fue objeto de los recursos de reposición y apelación los cuales fueron resueltos por actos administrativos que ahora son los únicos que se demandan. […] En el presente asunto, como ya se dejó establecido, la parte actora no demandó la Nota Devolutiva núm. 2007-51786 de 8 de junio de 2007 que negó la solicitud de inscripción de la sentencia de 27 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, sino que únicamente dirigió la demanda contra los actos administrativos que confirmaron dicha decisión, esto es, la Resolución núm. 000248 de 2 de agosto de 2007, el Auto núm. 000109 de 27 de agosto de 2007, proferidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte y la Resolución 0747 de 7 de febrero de 2008, emitida por la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro. Por lo anterior existe una indebida individualización de pretensiones, en tanto que le correspondía a la actora, demandar la Nota Devolutiva y los actos que la confirman de forma conjunta, pues todos estos actos constituyen una sola decisión. […] En efecto, de acceder a las pretensiones de la demanda, resultaría inane declarar la nulidad de las resoluciones que confirmaron la Nota Devolutiva núm. 2007-51786 de 8 de junio de 2007, si el acto administrativo principal no es objeto de examen en la instancia judicial y sigue produciendo efectos jurídicos en razón a la presunción de legalidad que le ampara, por lo que era obligatorio demandarlo e individualizarlo en la demanda. En efecto, como se puede observar de la transcripción de las pretensiones de la demanda, la parte demandante no demandó la nulidad de la Nota Devolutiva núm. 2007-51786 de 8 de junio de 2007.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00330-01

Actor: N.I.G.O.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Tesis: EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la actora contra la sentencia de 20 de febrero de 2012, proferida por la Sección Primera - Subsección “C” -en Descongestión- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada - Superintendencia de Notariado y Registro, y negó las pretensiones de la demanda de nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Resolución núm. 000248 de 2 de agosto de 2007, “Por el cual se resuelve un recurso de reposición” y Auto núm. 000109 de 27 de agosto de 2007, “Por el cual se suprime el artículo tercero de la resolución 00248 de agosto de 12 de 2007, se precisa su texto y se concede un recurso de apelación”, expedidos por la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, y la Resolución núm. 0747 de 7 de febrero de 2008, “Por el cual se resuelve un recurso de apelación“, expedido por el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro.

I.- ANTECEDENTES

I.1. N.I.G.O. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

1.“[…] Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos Nos. 000248 y 000109 del 2 y 27 de agosto de 2007, respectivamente, proferidos por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte y el N° 0747 del 7 de febrero de 2008, expedido por la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, tal como aparecen en las diligencias de notificación que se anexan; mediante las cuales la Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, y la Superintendente de Notariado y Registro niegan las peticiones que se habían presentado en esas oficinas con fechas del 6 y del 28, ambas del mes de junio de 2007, según radicaciones Nos. 001538 y 001760, respectivamente, relacionadas con la inscripción de la Sentencia del 27 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, la cual resolvió aprobar en todas sus partes el trabajo de partición presentado en la liquidación de la sociedad conyugal conformada por A.C.M. y N.I.G.O.. Sentencia que le adjudicó el derecho real y del dominio, a la señora N.I.G.O., del inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, con nomenclatura: Transversal 8ª. A Número 151-58 Apartamento 101 y Depósito Número 6; como consecuencia de la omisión de cumplir, en primer lugar, lo ordenado por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, en cuanto a la inscripción de dicha sentencia como el trabajo de partición […]”

2.Que se inaplique el artículo 43 de la Ley 57 de 1887, por ser contrarío al ordenamiento constitucional y legal vigente, para el caso concreto.

3.Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordene lo siguiente:

1. Se declare que quien obra como demandante tiene derecho a que se le reconozca como titular del derecho real y dominio del inmueble ubicado en la en la ciudad de Bogotá, con nomenclatura: en la Transversal 8ª. A No. 151 - 58 Apartamento 101 y Deposito Número 6; en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia del 27 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá. Y en consecuencia se inscriba dicha sentencia en la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte.

2. Que se declare que quien obra como demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague a partir del mes de octubre de 2002 y hasta la fecha que se produzca el fallo definitivo, el valor de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, de acuerdo al valor real y legal de arrendamiento.

3. Que se condene a la demandada al pago de las sumas que resulten como consecuencia de la anterior reclamación.

4. Que las sumas que resulten a favor del actor se cancelen con el ajuste de su valor o indexación derivada de la aplicación del artículo 178 del C.C.A.

5. Que sobre el total de las mismas, se apliquen los intereses moratorios respectivos, a la tasa más alta permitida por la Ley.

6. Que la Demandada de cumplimiento a la respectiva sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del CCA, teniendo en cuenta igualmente el artículo 177 ibídem, en lo pertinente.

7. Que se condene a la Demandada en costas del proceso incluidas las agencias en derecho […]”.

I.2. La parte actora fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1º. Indicó que, mediante sentencia del 29 de abril de 1998, el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá D.C., decretó el divorcio entre A.C.M. y N.I.G.O. y, en consecuencia, se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.

2º. Relató que mediante sentencia del 27 de marzo de 2000, el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá D.C., resolvió aprobar en todas sus partes el trabajo de partición presentado en la liquidación de la sociedad conyugal de Armando Castillo Medina y N.I.G.O., declaró liquidada la sociedad conyugal y ordenó inscribir tanto la sentencia como el trabajo de partición en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

3º. Señaló que en la mencionada sentencia, el Juzgado dispuso adjudicar a la señora N.I.G.O. el derecho de dominio y posesión del bien inmueble que...

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