SENTENCIA nº 25000-23-27-000-2015-01550-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381427

SENTENCIA nº 25000-23-27-000-2015-01550-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 702 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 712 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente25000-23-27-000-2015-01550-01
Fecha15 Mayo 2019

DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y DEL IVA - Reiteración de jurisprudencia / DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y DEL IVA – Alcance. No constituyen un reconocimiento definitivo / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Procedimiento / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Requisito necesario para su procedencia

El artículo 670 del Estatuto Tributario prevé que si la Administración Tributaria, dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor que fue objeto de devolución o compensación, el contribuyente o responsable del tributo deberá reintegrar las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%), porque su aceptación no constituye un reconocimiento definitivo a su favor. Esta Sala, de manera reiterada, ha dicho que la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente está regida por un procedimiento autónomo e independiente respecto del previsto para la determinación del tributo. Sin embargo, a su vez ha reconocido que este proceso tiene incidencia en el sancionatorio, en la medida en que para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente es requisito sine qua non la existencia y notificación previa de una liquidación oficial de revisión, acto administrativo mediante el cual la DIAN modifica las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores (art. 702 E.T.) y que, por tanto, contiene el monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente (art. 712 ib), constituyendo la prueba necesaria para demostrar la configuración del hecho sancionable, que no es otro que el contribuyente reciba en devolución o logre en modalidad de compensación una suma de dinero a la que en criterio de la DIAN no tenía derecho. Entonces, para la procedencia de la sanción por devolución y/o compensación improcedente es necesario (i) que la Administración Tributaria haya devuelto o compensado un saldo a favor declarado por el contribuyente y (ii) que dicho saldo a favor haya sido rechazado o modificado mediante una liquidación oficial de revisión, notificada al contribuyente. Es por lo anterior que si el acto administrativo que determina de manera oficial el impuesto es sometido a control jurisdiccional, la sentencia definitiva que se profiera en dicho proceso resulta determinante para establecer si procede o no la sanción impuesta, así como su cuantificación, porque en últimas es la que define si el acto sancionatorio mantiene o no la presunción de legalidad.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 702 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 712 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Noción / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Efectos / CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Noción / CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Efectos / CONCILIACIÓN DE LA TOTALIDAD DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DEL IMPUESTO – Reiteración de jurisprudencia / CONCILIACIÓN DE LA TOTALIDAD DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DEL IMPUESTO – Improcedencia del cobro de intereses

[E]l Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo decidió transar y, en consecuencia, terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo dentro del cual se practicó la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000048 del 28 de junio 2012. Adicionalmente, como consta en la fórmula de transacción suscrita el 30 de septiembre de 2013, se previó que la terminación por mutuo acuerdo contenida en esta ponía fin a la actuación administrativa y prestaba mérito ejecutivo de conformidad con los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario y, por consiguiente, se entendía extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión, como lo establece el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012. Es decir, la terminación por mutuo acuerdo puso fin al proceso de determinación oficial del impuesto y, por ende, las obligaciones existentes a cargo del contribuyente por concepto del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, se extinguieron. En virtud de ese acuerdo, que no es más que una transacción, las partes pusieron fin a un eventual litigio mediante una figura, que en el caso concreto extingue las obligaciones originales, con autoridad de cosa juzgada, como es la equivalente a una sentencia judicial. En este orden de ideas, se reitera que, conforme con el precedente invocado, extinguida la obligación derivada de la liquidación oficial de revisión transigida, mal podría imponerse una sanción cuya existencia y validez depende de aquella -lo accesorio sigue la suerte de lo principal. (…) Ahora bien, se reitera, que los intereses moratorios causados mientras el saldo a favor devuelto en forma improcedente permaneció en poder del contribuyente y los cuales ascendían a la suma de $296.399.000, desaparecieron, por extinción de la obligación, circunstancia que conduce a que no exista base para liquidarlos, como se expuso en la sentencia del 30 de abril de 2009. En similar sentido se ha pronunciado con anterioridad la Sala, oportunidad en la que además se precisó que “al haberse conciliado la totalidad de las obligaciones tributarias del impuesto (…), no había lugar al cobro de los intereses moratorios porque los intereses eran accesorios al capital sobre el cual se estaban cobrando. Por tanto, siguen la misma suerte”. Lo anterior conduce a afirmar que la base sobre la cual se liquidaron los intereses moratorios en los actos acusados desapareció en virtud del acuerdo al que llegaron las partes, en consecuencia, se comprueba la ilegalidad de los actos administrativos acusados, por lo que se impone confirmar la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

[S]e observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-27-000-2015-01550-01(23173)

Actor: FRANQUICIAS Y CONCESIONES S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió:

«1. Se DECLARA LA NULIDAD de la Resolución Sanción nro. 312 412 014 0000 14 de 17 de febrero de 2014, por medio de la cual se impone sanción por devolución improcedente por concepto del impuesto de renta del año gravable 2008, así como de la Resolución nro. 900.192 de 6 de marzo de 2015, que confirma la sanción impuesta a FRANQUICIAS Y CONCESIONES S.A.S.

2. A título de restablecimiento del derecho de la sociedad demandante, se DECLARA que esta no debe reintegrar a la DIAN saldo a favor adicional al restituido con ocasión de la Fórmula de Transacción nro. 00012 de 30 de septiembre de 2013, referente al impuesto de renta y complementarios del año gravable 2008. Tampoco debe pagar intereses incrementados en un 50% por concepto de sanción por devolución improcedente.

3. Por no haberse causado, no se condena en costas […]»

ANTECEDENTES

El 15 de abril de 2009, FRANQUICIAS Y CONCESIONES S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2008, con un saldo a favor de $244.753.000[1], corregida el 5 de febrero de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR