SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01557-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381511

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01557-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 707 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente25000-23-37-000-2013-01557-01
Fecha06 Junio 2019

FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN SOBRE REALIDAD DE TRANSACCIONES DECLARADAS - Alcance / MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance / RECHAZO DE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES POR SIMULACIÓN DE OPERACIONES DE COMPRA DE CHATARRA - Procedencia. Si la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones / MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance / COMPRAS SIMULADAS DE CHATARRA - Efectos. Ocasionan el rechazo de las compras y de los impuestos descontables

[E]l artículo 684 del Estatuto Tributario establece que la autoridad fiscal tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, por lo cual podrá «efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación». En ese sentido, el artículo 744 ib. prevé que las pruebas pueden hacer parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial de recurso de reconsideración o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. Lo anterior no limita el derecho de controvertir las pruebas allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, porque el contribuyente puede desvirtuarlas con ocasión la notificación del requerimiento especial [cuando se vincula efectivamente al proceso], que contiene los puntos que se proponen «modificar, con la explicación de las razones en que se sustenta», y «la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada». Y es precisamente, que de acuerdo con el artículo 707 del E.T., en la respuesta al requerimiento especial que el interesado podrá «solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, estas deben ser atendidas». Además de la oportunidad señalada, una vez se expida el acto de determinación del tributo, el contribuyente podrá ejercer sus derechos de defensa y de contradicción, mediante la interposición del recurso de reconsideración, en los términos establecidos por el artículo 720 del Estatuto Tributario. (…) Verificados los antecedentes administrativos, se encuentra que el motivo por el cual la DIAN rechazó los costos e impuestos descontables fue la existencia de pruebas que desvirtuaban las facturas y demás documentos aportados por la demandante, por concepto de las compras de chatarra que supuestamente realizó. Para ese fin, la Administración se basó en el acervo probatorio practicado en el proceso de determinación de IVA sexto bimestre de 2010 discutido, en el cual se realizó un análisis fiscal, contable y financiero de las operaciones que efectuó el contribuyente con cada uno de los proveedores. (…) [L]a S. advierte que en este caso no fueron indicios sino pruebas directas de carácter documental y declaraciones de terceros, que desvirtúan la realidad de las operaciones -compras de chatarra- de las cuales se derivan los costos e impuestos descontables discutidos. En efecto, el acervo probatorio recaudado por la DIAN, consistente en visitas y cruces de información, desvirtúo la realidad de las supuestas operaciones de compra de chatarra, de las cuales se derivan los impuestos descontables solicitados por la contribuyente. En la mayoría de los casos, porque no fue posible ubicar a los proveedores en las direcciones informadas en el R.; porque algunos de los proveedores declararon no haber realizado operaciones con la demandante durante el periodo en discusión; porque no coincidían los registros contables y soportes externos de los proveedores con los de la demandante. Ahora bien, los proveedores a los que pudo tener acceso la administración y que aceptaron haber realizado operaciones con la actora, sus afirmaciones perdieron sustento, por cuanto respecto de cantidades tan significativas de chatarra, las transacciones no cuentan con soportes, tales como declaraciones de retención en la fuente practicadas, recibos de caja con prueba del pago, comprobantes de entrada y salida de la mercancía a las instalaciones de la Cooperativa de Fomento de la Construcción. (…) [A]l analizar en conjunto las pruebas, la S. considera que dicho acervo probatorio le resta credibilidad a las facturas, en tanto desvirtúa la operación de compra de chatarra que esos documentos registran. Se reitera que si bien es cierto que las facturas son la prueba idónea en materia de costos e impuestos descontables, de conformidad con el artículo 742 del Estatuto Tributario, estos documentos pueden ser desvirtuados por otros medios probatorios, directos o indirectos, que no estén prohibidos en la ley, como ocurrió en este caso con las pruebas documentales y las visitas de verificación practicadas por la Administración. De igual forma, se advierte que, como lo ha señalado esta Sección, no era necesaria la declaratoria de proveedor ficticio, por cuanto esta no constituye un requisito previo para el rechazo de los impuestos descontables por concepto de compras, porque la normas que consagran la admisibilidad e inadmisibilidad de tal factor no condicionan el eventual rechazo a dicha declaración.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 707 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720

NOTA DE RELATORÍA: En relación con supuestos fácticos y jurídicos similares, entre las mismas partes, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de mayo de 2019 Exp. 25000-23-37-000-2013-00398-01(22933) C.P. S.J.C.B.

SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación

De acuerdo con el artículo 647 del Estatuto Tributario, «Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable». La sanción por inexactitud impuesta al actor es procedente, pues en la declaración del IVA del sexto bimestre de 2010 incluyó compras inexistentes que dieron lugar a impuestos descontables improcedentes, lo cual constituye una conducta sancionable, conforme con la disposición citada. Ahora bien, la S. pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, la S. observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor y el determinado en la liquidación oficial. (…) Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas, como quiera que no se encuentran probadas en el proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01557-01(23456)

Actor: COOPERATIVA DE FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 20 de septiembre de 2017[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que en la parte resolutiva dispuso:

«PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 900008 del 13 de julio de 2012 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se profirió liquidación oficial de revisión a la declaración del impuesto de IVA 6º bimestre del año gravable 2010 presentada por la COOPERATIVA DE FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN, y de la Resolución No. 900.380 del 15 de agosto de 2013 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que confirmó la primera vía recurso de reconsideración, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, MODIFÍCASE, respecto de la sanción por inexactitud, la liquidación oficial del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2010 de la COOPERATIVA DE FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN, de acuerdo con la liquidación efectuada por esta Corporación y que obra en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la...

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