SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-05837-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381513

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-05837-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 – PARÁGRAFO TRANSITORIO 1 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 19 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 14 ORDINAL 2 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 88
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-42-000-2013-05837-01
Fecha13 Junio 2019

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE – Régimen aplicable / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE Y SALARIO DOCENTE – Compatibilidad / PROHIBICIÓN DE RECIBIR DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO – Improcedencia / PENSIÓN GRACIA Y PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN – Compatibilidad / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE Y PENSIÓN DE INVALIDEZ – Incompatibilidad

A los docentes nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general del sector público. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial. En tales términos, el régimen de los docentes corresponde al mismo que se aplica a los empleados públicos del orden nacional y, por ello, las disposiciones que regulan las pensiones de invalidez y jubilación en el presente asunto son las contenidas en la L. 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Ahora bien, conforme al artículo 5 del Decreto 224 de 1972 el goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes, es decir, al tenor de esta disposición pueden los educadores percibir la pensión de jubilación y el salario. Por consiguiente, los docentes están exceptuados de la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público, en tanto que el artículo 6 de la L. 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre las prestaciones pensionales y las asignaciones derivadas del ejercicio de la actividad docente. Así mismo, la ley permite la compatibilidad de las pensiones gracia y ordinaria. (…). Tal como lo ha señalado esta Corporación , es dable concluir que se presenta incompatibilidad entre las pensiones de jubilación e invalidez, porque el ordenamiento jurídico lo prohíbe y, por tanto, no pueden ser disfrutadas conjuntamente con base en lo siguiente: i) tienen su origen en una misma relación laboral; ii) están condicionadas a los aportes que la demandante haga a la seguridad social; iii) su finalidad es la misma, es decir, mientras la pensión de vejez tiene como finalidad cubrir la pérdida de la capacidad de trabajo por haber llegado la persona a la vejez, la pensión de invalidez también tiene por objeto cubrir la pérdida de la capacidad laboral, en razón de la invalidez.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la incompatibilidad de la pensión de jubilación docente y la pensión de invalidez, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 21 de julio de 2016, radicación: 1793-15, C.P.: S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 – PARÁGRAFO TRANSITORIO 1 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 19 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 14 ORDINAL 2 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 88

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05837-01(3310-16)

Actor: A.C.M.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: pensión de invalidez y pensión de jubilación docentes. Incompatibilidad

sentencia de segunda instancia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

La señora A.C.M., por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones 7342 del 28 de noviembre de 2012 y 1237 del 26 de febrero de 2013, expedidas por la Secretaría de Educación de Bogotá, en representación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., por las cuales se le negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, liquidada con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, a partir del 19 de marzo de 2012; que los sueldos sean actualizados desde la fecha del retiro del servicio hasta la de adquisición del estatus; que las sumas que resulten de la condena sean indexadas conforme al IPC y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

1.1.2. Hechos

Como fundamento de sus pretensiones la demandante expuso los siguientes hechos[1]:

Se desempeñó como docente oficial al servicio del Distrito Capital durante 21 años, 6 meses y 26 días, desde el 20 de febrero de 1989 hasta el 24 de abril de 2011.

Consolidó el estatus pensional el 19 de marzo de 2012, día en que cumplió 55 años de edad.

El 8 de mayo de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de conformidad con el Decreto 1848 de 1969 y la L. 33 de 1985. La entidad negó la petición con el argumento de que la prestación reclamada era incompatible con la pensión de invalidez que percibía, reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M., Regional Bogotá, por medio de la Resolución 3818 del 1 de agosto de 2011, efectiva desde el 25 de abril de 2011.

Adquirió la invalidez a causa de la enfermedad llamada «síndrome del túnel del carpo», que le originó una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 96 %, a partir del 22 de febrero de 2011.

1.1.3. Normas vulneradas y concepto de violación

La parte demandante citó como disposiciones vulneradas los artículos 2, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; las L.es 4 de 1966, 33 de 1985 y 91 de 1989; y los Decretos 1743 de 1966 y 1045 de 1978.

Alegó, en esencia, que le asiste el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación porque cumple los requisitos establecidos en la L. 33 de 1985, aplicable a todos los servidores judiciales, entre los cuales se cuentan los docentes territoriales.

Agregó que la pensión ordinaria de jubilación y la pensión de invalidez de origen profesional no son incompatibles, en razón a que cada una procede de cotizaciones, fondos y riesgos diferentes. La de invalidez está a cargo de la arp, mientras que la ordinaria de jubilación debe asumirla una administradora de pensiones, en este caso fonpremag.

Dijo que solo está percibiendo lo que le corresponde por riesgo de invalidez, es decir, que puede recibir sin prohibición legal lo concerniente a la contingencia de vejez, para la cual también cotizó.

1.2. Contestación de la demanda

Dentro del término de traslado para contestar la demanda la entidad accionada guardó silencio.

1.3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 25 de febrero de 2016, denegó las súplicas de la demanda.

Precisó que el régimen pensional de la demandante, en lo referente a la pensión de invalidez, se encuentra...

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