SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-01193-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381689

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-01193-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2015-01193-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Septiembre 2019
CONSEJO DE ESTADO


DEBIDO PROCESO / PROCESO DISCIPLINARIO / RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / TIPICIDAD / VALORACIÓN PROBATORIA


[E]n las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental […] [L]a garantía del debido proceso (…) comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. […] [E]l debido proceso constituye un mandato inexcusable que no pueden desatender las dependencias del Estado en sus distintos niveles de jerarquía […] [L]a jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus”. […] [L]a subsunción de la conducta de los demandantes en la descripción del tipo disciplinario que les imputó la entidad en el pliego de cargos [...] [E]l comportamiento de los demandantes se subsume en el tipo disciplinario […] se demostró en la investigación disciplinaria, que los accionantes, en ejercicio de su funciones, como patrulleros de la institución, durante una requisa, abusaron de su autoridad policial […] [L]os actores tampoco demostraron (…) que la adecuación típica que realizó la entidad a la conducta de ellos haya vulnerado prerrogativas iusfundamentales durante la actuación administrativa o que con la tipificación que reclaman, la situación pudiera haber derivado en una consecuencia disciplinaria menos perjudicial […] [S]e concluye que el cargo de errónea tipificación de la falta disciplinaria no está llamado a prosperar. […] Los medios probatorios que se recaudaron durante la actuación administrativa muestran en conjunto una realidad material que debe ser apreciada como legalmente corresponde […] [L]a indebida o falta de apreciación integral de las pruebas no ocurrió. […] [L]a Policía Nacional efectuó en las decisiones un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias; en ese contexto, explicó y justificó con suficiencia por qué la autoridad disciplinaria dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, y el hecho de que los actores estén en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que haya incurrido en expedición irregular por falsa motivación, desviación de poder, violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, vía de hecho o que no existieran razones suficientes para sancionar. […] En cuanto a los derechos de los demandantes, constata la S. que durante el curso de la actuación administrativa se les respetaron todas la garantías procesales y sustanciales para ejercer los derechos de contradicción y defensa, así, desde la apertura de indagación y durante el curso de la investigación disciplinaria fueron escuchados, tuvieron la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, pedir copias del expediente, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recursos, etc., por mencionar algunas. Es decir, no se afectó la participación de ellos en el procedimiento, ni sus garantías sustanciales y procesales iusfundamentales.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01193-01(0185-18)


Actor: WILLMER PORTELA CÉSPEDES Y DIEGO FERNANDO BUENO FRANCO


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL



Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD POR 10 AÑOS. DECIDE APELACIÓN DE SENTENCIA- LEY 1437 DE 2011




Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B)1, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES


1.1 El medio de control (ff. 262 a 288). Los señores W.P.C. y D.F.B.F., mediante apoderado, ocurren ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: i) la decisión administrativa de primera instancia de 11 de junio de 20132, proferida por la jefe (E) de la oficina de control disciplinario interno COSEC3 de la Policía Nacional, a través de la cual sancionó disciplinariamente a los demandantes con destitución e inhabilidad general por 10 años; ii) el acto administrativo de segunda instancia de 27 de los mismos mes y año3, con el que el inspector delegado especial de la Policía metropolitana de Bogotá (Mebog) confirmó la decisión anterior; y iii) la Resolución 3995 de 11 de octubre siguiente4, con la que el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción.


A título de restablecimiento del derecho, solicitan se condene a la entidad a que los reintegre al cargo de patrullero, o a otro de igual o superior categoría y remuneración; al pago indexado de todos los emolumentos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de expedición del acto de ejecución de la sanción hasta cuando se produzca el reintegro al empleo, incluidos el daño emergente, el lucro cesante y los perjuicios morales; que para todos los efectos legales, se considere que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio del actor y que cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.


1.3 Fundamentos fácticos de la demanda. Afirma, en síntesis, el apoderado de los accionantes que ellos prestaron sus servicios a la Policía Nacional y fueron objeto de investigación disciplinaria con ocasión de denuncia formulada por la señora D.O.M., por supuesto maltrato al joven J.P.P.R.; que se les responsabilizó disciplinariamente y fueron sancionados con destitución e inhabilidad general.


Considera que fueron castigados sin apreciación integral e imparcial de las pruebas, sin tener en cuenta que los quejosos pudieron haberse confabulado para hacer un montaje contra ellos por retaliación y venganza, debido a la eficiente labor policial que desarrollaban en el cuadrante, de lucha frontal para combatir la inseguridad y el expendio de drogas en el barrio Class Roma.


Hace un relato de la actuación disciplinaria hasta la expedición de los actos demandados.

1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Policía Nacional, en primera y segunda instancias, sancionó a los demandantes en 2013 con destitución e inhabilidad general por 10 años, como patrulleros adscritos a la Policía metropolitana de Bogotá (localidad de Bosa).


Lo anterior, por cuanto, el 22 de septiembre de 2012, aproximadamente a las ocho de la noche, los demandantes, durante un patrullaje en el barrio Las Vegas de S., de la mencionada localidad, efectuaron requisa al menor de edad Juan Pablo P.R. (de 17 años), quien no portaba documento de identificación que le exigieron; luego lo subieron de pasajero en la motocicleta oficial del patrullero W.P.C., que lo paseó por el sector y lo condujo, por último, a una construcción (vivienda) abandonada cercana al río Tunjuelito, donde lo colgaron de las manos a una de las vigas de la estructura y lo torturaron mediante golpes en el cuerpo y choques eléctricos, que le ocasionaron lesiones eritematosas, vesículas y equimosis; al cabo de una hora, aproximadamente, lo dejaron libre, con la amenaza de que les pasaría lo mismo a algunos miembros de la familia de la señora Deily Oviedo Muñoz, de cuya residencia había salido el menor antes de la requisa y era su amiga.


Los hechos fueron denunciados al día siguiente ante la Fiscalía General de la Nación por la señora O.M., la Procuraduría General de la Nación por la misma señora, su esposo C.A.F.S., el sobrino de aquella, R.O., y el menor afectado.


El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó 10 días de incapacidad al menor P.R., según informe técnico médico-legal de lesiones no fatales, de 23 de septiembre de 2012.


En los actos sancionatorios la institución policial calificó la falta de los actores como gravísima, a título de dolo.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas vulneradas por los actos administrativos los artículos 2 y 29 de la Constitución Política; 6, 9, 17, 21, 130, 132, 138, 141, 142, 143 y 144 a 146 de la Ley 734 de 2002; 2, 5, 6, 16, 18, 34 y 37 de la Ley 1015 de 2006; 248 y 251 a 253 del Código de Procedimiento Penal; 187 del Código de Procedimiento Civil; y 14 y 176 del Código General del Proceso.


Con el propósito de desvirtuar la presunción de...

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