SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2012-00937-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381810

SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2012-00937-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 4 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 15 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 29 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 31 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 63 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 88 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 38 / LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 4 / LEY 224 DE 1972 – ARTÍCULO 5 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO LEY 1278 DE 2002 – ARTÍCULO 45
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha07 Noviembre 2019
Número de expediente25000-23-25-000-2012-00937-01

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL Y PENSIÓN DE INVALIDEZ – Incompatibilidad / PRECEDENTE DE LA CASACIÓN LABORAL – No vincula al contencioso administrativo

La demandante, en calidad de docente oficial a quien le fue reconocida la pensión de invalidez, no tiene derecho al reconocimiento y pago simultáneo de la pensión de jubilación, como quiera que ambas prestaciones son incompatibles. En efecto, la primera fue reconocida bajo los parámetros de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, aplicable a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, normas que señalan expresamente que ambas no pueden concurrir. Adicionalmente, en este caso el criterio desarrollado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 1.º de diciembre de 2009 no se constituye en precedente obligatorio para esta jurisdicción, y aunque lo fuera, no guarda identidad fáctica con el sub examine, toda vez que en esa oportunidad se debatió la compatibilidad entre una pensión de invalidez de origen profesional y otra de jubilación, prestaciones a cargo de diferentes entidades, distinto a lo que en este asunto se presenta, en donde se reclaman ambas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, beneficiarios del régimen de transición, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, C.: C.C.. Sobre la compatibilidad de la pensión de jubilación y el salario de actividad para los docentes oficiales, ver: C. de E., Sección Segunda, S. A, sentencia de 11 de abril de 2019, rad.: 2554-17. En lo que tiene que ver con la incompatibilidad de la pensión de jubilación y la pensión de invalidez en favor de los docentes oficiales, ver: C. de E., Sección Segunda, S. A, sentencia de 21 de julio de 2016, rad.: 1793-15.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 4 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 15 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 29 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 31 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 63 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 88 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 38 / LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 4 / LEY 224 DE 1972 – ARTÍCULO 5 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279 / DECRETO LEY 1278 DE 2002 – ARTÍCULO 45

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00937-01(0683-17)

Actor: M.A.D.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Incompatibilidad entre pensión de invalidez y vejez. Régimen prestacional docente.

APELACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA– DECRETO 01 DE 1984

Sentencia SE.057

ASUNTO

Decide esta S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. E, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

La señora M.A.D., en ejercicio de la acción de nulidad de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

Pretensiones[1]

  1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 001912 del 13 de septiembre de 2011, proferida por la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., por la cual le negó el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación a la señora M.A.D

  1. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada, reconocer y pagar una pensión de jubilación docente, liquidada con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, es decir, entre el 21 de abril de 2006 y el 20 de abril de 2007, indexando la primera mesada hasta el 15 de junio de 2009

  1. Que se ordene la actualización desde la fecha de retiro hasta la fecha en la que adquirió el derecho y sobre ese valor aplique los reajustes anuales que se hubieran causado

  1. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

  1. Que se condene en costas y agencias en derecho.

Supuestos fácticos relevantes[2]

  1. La señora M.A.D. nació el 15 de junio de 1954, es decir, cumplió 55 años de edad el 15 de junio de 2009.

  1. La demandante laboró como docente en forma continua desde el 8 de junio de 1979 hasta el 20 de abril de 2007, para un total de 27 años, 3 meses y 2 días.

  1. El 9 de agosto de 2011, a través de apoderado, solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación, la cual fue denegada por la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., en la Resolución 1912 del 13 de septiembre de 2011. Contra esa decisión no interpuso recursos.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas se citaron en la demanda los artículos 2, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, Ley 4 de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978, Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989.

Como concepto de violación de la normativa invocada, indicó que al negar la prestación a la que tiene derecho por haber cumplido los requisitos legalmente previstos para acceder a la pensión de jubilación, se desconocen las disposiciones legales y constitucionales aplicables.

Respecto de la incompatibilidad que, según la entidad, se presenta entre la pensión de invalidez que le fue reconocida y la de jubilación que reclamó, señaló que no es una consideración acertada, comoquiera que cada una procede de cotizaciones distintas, en fondos diferentes y por riesgos particulares, estos son, invalidez, vejez y muerte, pues así lo ordena el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, norma cuya aplicación se extendió al personal docente por virtud de la Ley 812 de 2003 y del Decreto 3752 de ese año. Para sustentar su afirmación, transcribió apartes de la sentencia del 1 de diciembre de 2009,[3] en la cual la Corte Suprema de Justicia consideró que es posible devengar pensión de jubilación de manera simultánea con la de invalidez.

En relación con la liquidación de la pensión, sostuvo que debía calcularse en el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, ellos son, además de la asignación básica, la doceava parte...

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