SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01810-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381826

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01810-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 7
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-42-000-2012-01810-01
Fecha07 Noviembre 2019
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Reconocimiento

En lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, se observa que a la demandante le fue calculada su pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus pensional a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 ibídem el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibídem, según corresponda, tal como lo hizo el entonces ISS en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]». (…). Comoquiera que el estatus pensional la accionante lo alcanzó en el año 2008, pero su retiro del servicio aconteció en el 2001, resulta claro que la primera mesada pensional debía ser indexada al momento del reconocimiento pensional, lo cual no se evidencia en la Resolución 1096 de 24 de marzo de 2009; esto con el propósito de mantener su poder adquisitivo, en garantía de los principios de equidad, justicia social y de la protección de que gozan los adultos mayores, derechos de alta relevancia constitucional que no deben ser desconocidos, en virtud del principio pro homine y los tratados internacionales.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 71 DE 1988ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01810-01(3719-16)

Actor: GLORIA F.A.G.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; e indexación de primera mesada

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes accionada (ff. 141 a 146) y demandante (ff. 197 a 200) contra la sentencia de 25 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 134 a 140).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 14 a 25). La señora G.F.A.G., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare «[…] la existencia del silencio administrativo negativo […] respecto de la petición elevada por la accionante el día 2 de septiembre de 2011», orientada a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios y la indexación de la primera mesada; y la nulidad del correspondiente acto ficto.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reajustar y pagar la pensión de jubilación de la demandante con el 75% de todos los factores salariales recibidos durante el último año de servicios y conceder la respectiva indexación de la primera mesada, cuyas diferencias deberán ser actualizadas; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA; por último, condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que cumplió 55 años de edad el 26 de diciembre de 2008, laboró para el Estado (hasta el 6 de mayo de 2001) y es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (pues a la fecha de su entrada en vigor tenía más de 35 años de edad), por lo que el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció pensión de jubilación, con Resolución 1096 de 24 de marzo de 2009, a partir del 26 de diciembre de 2008, pero sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Que fue incluida en nómina mediante Resolución 1888 de 2009, sin embargo, en la liquidación pensional solo se «[…] incluyó como factores salariales para liquidar la pensión únicamente la asignación básica, la prima técnica y los gastos de representación».

Dice que, por lo anterior, el 2 de septiembre de 2011 pidió la reliquidación de su pensión de jubilación, no obstante, a la fecha no ha obtenido respuesta.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 4 de la Ley 4ª de 1966; 2 de la Ley 5ª de 1969; 5 del Decreto 1743 de 1966; 42 del Decreto ley 1042 de 1978; 45 del Decreto ley 1045 de 1978; 36 y 150 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 9 y 40 del Código Contencioso Administrativo; 5 (numeral 1), 13, 14, 15 y 83 del CPACA; el acto legislativo 1 de 2005 y el convenio 95 de la OIT, ratificado por la Ley 54 de 1962

Arguye que, de acuerdo con el derrotero jurisprudencial del Consejo de Estado, fijado en el fallo de 4 de agosto de 2010, le asiste derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada con el universo de factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues la Ley 33 de 1985 debe aplicarse en su integridad, dado que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 38 a 48). La entidad demandada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás que se prueben. Aduce que para efectos de la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha de aplicarse la regla contenida en el inciso 3° de su artículo 36.

1.6 La providencia apelada (ff. 134 a 140). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), en sentencia de 25 de febrero de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que, de conformidad con el criterio del Consejo de Estado, las personas beneficiarias de los regímenes de transición de la Ley 100 de 1993 y pensional de la Ley 71 de 1988, se les liquida su pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, excepto las vacaciones, al no comportar tal naturaleza. Asimismo, ordenó los descuentos sobre los nuevos factores a incluir.

1.7 Los recursos de apelación:

1.7.1 Entidad demandada (ff. 141 a 146). Inconforme con la anterior sentencia, la demandada interpuso recurso de apelación, al estimar que a la accionante le es aplicable, para efectos del ingreso base de liquidación, la regla prevista en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de aquella, puesto que el...

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