SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2012-00079-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382375

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2012-00079-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-09-2019

Sentido del falloACCEDE
Fecha12 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente25000-23-37-000-2012-00079-01

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA - Noción / PRINCIPIO DE BUENA FE – Aplicación

[P]or disposición constitucional, del Estado y los particulares se presume la buena fe en todas sus actuaciones, existe una confianza objetivamente fundada en el correcto comportamiento de unos y otros, el cual comprende, entre otras manifestaciones, el respeto al acto propio. Por lo tanto, cuando una autoridad del Estado (en cualquier rama o nivel) o un ente privado, certifican la autenticidad del contenido de una copia otorgada por ellos, el interesado confía en que se trata de una reproducción idéntica a la original. De ahí que la duplicidad en el contenido de un mismo documento no pueda favorecer a la parte de la cual emana, excepto que esta última demuestre que la copia otorgada al solicitante fue alterada por este o un tercero, o en todo caso, que por lo menos la acuse de ser falsa, para que sea sometida a un cotejo con la original.

NOTIFICACIÓN DE ACTO QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Formas. De manera principal procede la notificación personal y, si no es posible surtirla por este medio, en subsidio se acude a la notificación por edicto / NOTIFICACIÓN POR EDICTO – Validez / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL – Violación

Para la Sala, con la información consignada en el edicto no era posible conocer el verdadero contenido de la Resolución Nº DDI 5647 28 02 2012EE36356, porque se refería a un tributo y sentido de la decisión diferentes. R., que la finalidad del edicto es informar al interesado acerca del contenido de un acto administrativo que no pudo ser notificado personalmente, por lo que es indispensable que contenga una referencia a los aspectos más relevantes de la decisión, que permitan identificarla plenamente. La identificación solo es posible en la medida en que el edicto indique con claridad; el nombre o razón social del contribuyente, el número del acto administrativo, y el asunto o materia de la decisión, incluyendo “la parte resolutiva de la providencia”, tal como expresamente lo ordena el artículo 45 del CCA, vigente para la fecha de expedición de los actos demandados, aplicable ante el vacío del Estatuto Tributario al respecto. El alcance de la exigencia de incluir o insertar la parte resolutiva de la providencia, debe valorarse teniendo en cuenta el volumen de edictos que se fijan en la entidad y la extensión de los mismos, de manera que en ocasiones sea admisible que se copie un extracto del aparte resolutivo, siempre que este ofrezca información completa, veraz y coherente; en otras palabras, que permita conocer la decisión sin ningún tipo de sesgos o errores que lleven al contribuyente a hacerse una idea errada del sentido y contenido del acto notificado. En síntesis, el edicto, como mecanismo subsidiario de la notificación personal, es válido siempre que, pese a contener imprecisiones y no transcribir en extenso la parte resolutiva del acto, brinde elementos suficientes para que el interesado se entere de la respectiva providencia, sin que haya lugar a equívocos en relación con su objeto y contenido. Tales condiciones no se verifican en el caso concreto, pues el edicto señaló un sentido de la decisión opuesto al verdadero: manifestó que la decisión adoptada era la de revocar el acto impugnado, pese a que en realidad este había sido confirmado. Un error de esa naturaleza, en el marco previamente descrito (en que no había antecedentes que suministraran información relevante), tiene la virtualidad de llevar al contribuyente a error, y por lo tanto, resulta ineficaz o no cumple con la finalidad de informar con certeza acerca del acto administrativo. S. a lo anterior, el hecho de que el edicto aludía al impuesto de vehículos automotores y no al de industria y comercio. Aunque este en principio no pareciera ser un error “insuperable”, lo cierto es que en casos en que el contribuyente responde por diversos tributos, como ocurre en este evento, una imprecisión de ese orden sí incide en la eficacia de la notificación, pues genera confusión. En consecuencia, la notificación pretendida mediante la fijación del edicto de marzo 16 de 2012, no surtió efectos, por lo que, la resolución DDI 005647 EE 23356 de febrero 28 del mismo año, se entiende notificada por conducta concluyente, el 6 de junio de 2012, fecha en que la contribuyente solicitó copia de la misma, indicando que se trataba del acto que resolvía el recurso de reconsideración contra la Resolución No. DDI 000554. En vista de que a esa fecha había transcurrido más de un año desde la presentación del recurso de reconsideración (que tuvo lugar el 5 de abril de 2011), la administración perdió competencia para modificar las declaraciones privadas, tal como lo declaró el juez de primera instancia (…) En el recurso de apelación se cuestionó la valoración probatoria de la copia del edicto presentada por la parte actora, porque presuntamente el juez de primera instancia desestimó la aportada por el Distrito, y omitió declarar las pruebas de oficio que permitieran determinar el verdadero contenido del edicto. Para la Sala el comportamiento asumido por el ente demandado es contrario al principio de lealtad procesal que rige en materia judicial, comoquiera que i) en primera instancia no se pronunció frente a la autenticidad de las copias del edicto, pues se limitó a afirmar que los actos habían sido expedidos con sujeción “a la Constitución y a la ley” y, ii) reprochó una presunta omisión por parte del juez de primera instancia al no decretar pruebas de oficio para esclarecer la verdad acerca del contenido del edicto, pese a que es dicha entidad la que tiene en su poder el documento original, y quien tuvo la posibilidad de incorporarla al proceso para su debida valoración y cotejo con las copias.

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación

Toda vez que se confirmará en su totalidad la sentencia de primera instancia, podría darse aplicación al artículo 365-3 del Código General del Proceso, (aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) que dispone la condena en costas a la parte vencida en segunda instancia cuando en sede de apelación se confirme la decisión del inferior. No obstante, en vista de que su imposición, al tenor de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, está sujeta a la comprobación de su causación, no se condenará en costas al ente demandado, comoquiera que en el caso concreto no existe prueba de la realización de erogaciones que deban reintegrarse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00079-01(20690)

Actor: CLÍNICA DE MARLY S.A.

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ-DISTRITO CAPITAL

FALLO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Distrito de Bogotá, en su calidad de demandado, contra la sentencia del 25 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta, Subsección “A”, que declaró la nulidad de los actos demandados.

ANTECEDENTES

  1. Hechos de la demanda

1.1.- La Clínica de M.S. solicitó la devolución del impuesto de Industria y Comercio pagado por los seis bimestres de los años 2003 a 2005.

1.2.- Mediante la Resolución No. DDI 000554-2011 EE 3347 del 13 de enero de 2011, la Secretaría de Hacienda del Distrito de Bogotá negó la petición, con fundamento en la improcedencia de la devolución y la necesidad de que el demandante corrigiera la declaración.

1.3.- La actora interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto en forma desfavorable por la Resolución DDI 005647-EE- 23356 del 28 de febrero de 2012.

Según la demanda, tal acto se pretendió notificar mediante edicto fijado el 16 de marzo de 2012, desfijado el 30 del mismo mes y año, que hacía referencia a un tributo diferente.

1.4.- A la fecha de presentación de la demanda-señala-, no se había notificado en debida forma el acto que resolvió el recurso de reconsideración.

  1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“PRIMERO: Se declare la...

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