SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2009-00019-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382624

SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2009-00019-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 493 DE 1990 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 236 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 209 DE 1992 / DECRETO 172 DE 2001 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 172 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 172 DE 2001 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 172 DE 2001 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 172 DE 2001 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 172 DE 2001 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 172 DE 2001 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 172 DE 2001 – ARTÍCULO 55 / DECRETO 172 DE 2001 – ARTÍCULO 57
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha09 Mayo 2019
Número de expediente25000-23-24-000-2009-00019-01

TRANSPORTE – Regulación / EMPRESAS DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR INDIVIDUAL DE PASAJEROS EN VEHÍCULOS TAXI – Con licencia de funcionamiento. Transición Decreto 172 de 2001 / EMPRESAS DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR INDIVIDUAL DE PASAJEROS EN VEHÍCULOS TAXI – Requisitos para habilitación / COMPETENCIA DE ALCADE MUNICIPAL – Para establecer un término a las empresas transportadoras para acreditar los requisitos para su habilitación

El demandante insistió en el recurso de apelación que la Alcaldía Municipal violó los artículos 12 y 55 del Decreto 172 de 2001 porque otorgó la habilitación a las empresas transportadoras con base en documentación presentada de manera extemporánea. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que a las transportadoras no les era aplicable el régimen de transición dispuesto en el artículo 55 del Decreto 172 de 2001, dado que no contaban con licencia de funcionamiento a la entrada en vigencia del Decreto 172 de 2001. Según las pruebas aportadas al proceso, en la parte considerativa de las Resoluciones 049 y 050 de 07 de diciembre de 2001 que concedieron las licencias de funcionamientos a las empresas Transportes Esmeralda S.A.S. y Transportes Cogua Limitada se indica que las solicitudes de licencia de funcionamiento fueron radicadas de manera conjunta el 16 de enero de 1998. De lo anterior se puede advertir que la norma vigente al momento de radicar la solicitud de licencia de funcionamiento era el Decreto 493 de 1990, por lo que de conformidad con el artículo 57 antes citado, la autoridad administrativa debía continuar tramitándola de conformidad con dicho decreto. Sin embargo, al momento de la entrada en vigencia del Decreto 172 de 2001, a la autoridad administrativa le correspondía exigir a estas empresas cumplir con los requisitos para la habilitación, en la medida en que la misma lleva implícita la autorización para la prestación del servicio. En efecto, en el presente caso, la Autoridad municipal fijó un término, ante la ausencia de una norma que lo estableciera, para aquellas empresas que sin tener licencia de funcionamiento pero que iniciaron el trámite pudieran acreditar los requisitos exigidos para la habilitación que señala el Decreto 172 de 2001, lo que se concretó en el Oficio No. 160, emitido por el Alcalde Municipal de Cogua. Así mismo, se evidenció que dicho requerimiento a las empresas transportadoras se realizó en acatamiento al Concepto MT-1350-2, emitido por la oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte, el cual resolvió el cuestionamiento planteado sobre un vació jurídico sobre la forma a proceder con las empresas que solicitaron habilitación para prestar el servicio pero solo reciben licencia de funcionamiento estando ya en vigencia el Decreto 172 de 2001. Por lo anterior, para la Sala es evidente que la Alcaldía Municipal no violó los artículos 12 y 55 del Decreto 172 de 2001, cuando fijó un término a las empresas transportadoras Cogua Limitada y Esmeralda S.A.S. para que acreditaran los requisitos para la habilitación, toda vez que el término de doce (12) meses, contados a partir de la publicación del decreto, para acreditar dichos requisitos, solo le eran aplicables a las empresas que tuvieran licencia de funcionamiento vigente y como en las mismas en dicho momento con contaban con tal autorización, no le era aplicable el referido plazo. En este sentido, la actuación se encuentra acorde y cumple con los principios que rigen la actividad administrativa, en la medida que se garantizó el debido proceso y la satisfacción del interés general. Conforme con lo expuesto, la Sala considera que la Alcaldía Municipal de Cogua no actuó arbitrariamente sino con sujeción a los principios de la función administrativa y, especialmente, conforme a las directrices emitidas por el Ministerio de Transporte cuya función de acuerdo con la Constitución Política, es dirigir la actividad administrativa y prestar asesoría a las entidades territoriales en concordancia con el numeral 6 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998.

EMPRESAS DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR INDIVIDUAL DE PASAJEROS EN VEHÍCULOS TAXI – Con licencia de funcionamiento. Transición Decreto 172 de 2001 / EMPRESAS DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR INDIVIDUAL DE PASAJEROS EN VEHÍCULOS TAXI – Requisitos para habilitación / INGRESO DE LOS VEHÍCULOS AL PARQUE AUTOMOTOR – Estudio técnico. Exigibilidad. Vigencia

[L]a causal de nulidad invocada por el demandante se contrae a la expedición irregular por infracción a las normas en que debían fundarse, porque, a su juicio, el Alcalde Municipal de Cogua, habilitó a las empresas en mención sin existir un estudio técnico como lo exigen los artículos 35 del Decreto Nacional, 172 de 2001 y 17 del Decreto 493 de 1990. No obstante, de acuerdo con el marco jurídico señalado, el estudio técnico señalado en el artículo 35 del Decreto 172 de 2001 no es exigible al Municipio de Cogua para otorgar las habilitaciones a las empresas transportadoras Esmeralda S.A.S. y Cogua Limitada, en atención a que el Decreto 172 de 2001 no es la norma aplicable para las empresas ya que estas iniciaron el trámite en vigencia del Decreto 493 de 1990 y, según lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto 172 de 2001, la actuación debía continuar tramitándose de conformidad con la norma vigente al momento de su radicación, esto es, el Decreto 493 de 1990. Sin embargo, como fue expuesto, el artículo 17 del Decreto 493 de 1990, que establecía a los alcaldes municipales, con base en un estudio técnico, fijar anualmente mediante acto administrativo el número de vehículos tipo automóvil y/o taxi que podrían ingresar durante el año siguiente por incremento y/o reposición al servicio público de transporte en el territorio de su jurisdicción, fue derogado por el artículo 4° del Decreto 236 de 24 de enero de 1991 […] Es del caso reiterar que el Decreto 236 de 1991 igualmente fue derogado por el Decreto 209 de 1992, mediante el cual se ordenó liberar el ingreso de vehículos clase taxi municipal a las diferentes ciudades del país y prohibió la fijación de cupos en vehículos clase taxi municipal, en las diferentes ciudades del país, por parte de la autoridad municipal competente. En ese orden, al Alcalde Municipal de Cogua no le era exigible elaborar un estudio técnico ni expedir el acto administrativo que fijara el número de vehículos que podían ingresar en su jurisdicción, pues el artículo 4° del Decreto 236 derogó dicho requerimiento y dispuso liberar el ingreso de vehículos tipo taxi municipal a las diferentes ciudades del país y, en el mismo sentido, lo estableció el Decreto 209 de 1992. En consecuencia, el cargo por violación del artículo 17 del Decreto 493 de 1990, por sustracción de materia, no está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 493 DE 1990 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 236 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 209 DE 1992 / DECRETO 172 DE 2001 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 172 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 172 DE 2001 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 172 DE 2001 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 172 DE 2001 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 172 DE 2001 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 172 DE 2001 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 172 DE 2001 – ARTÍCULO 55 / DECRETO 172 DE 2001 – ARTÍCULO 57

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 138 DE 2004 (28 de octubre) ALCALDÍA MUNICIPAL DE COGUA (No anulada) / RESOLUCIÓN 139 DE 2004 (28 de octubre) ALCALDÍA MUNICIPAL DE COGUA (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00019-01

Actor: TRANSPORTES MONTES LIMITADA

Demandado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE COGUA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD

Referencia: INFRACCIÓN DE NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE, HABILITACIÓN PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE EN LA MODALIDAD TAXI. REQUISITOS DE HABILITACIÓN DECRETO 493 DE 1990 Y 172 DE 2001.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad Transportes Montes Limitada, parte actora dentro del proceso de la referencia, en contra de la sentencia de 2 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1.1.- La demanda

Mediante escrito radicado ante la Secretaría de los Juzgados Administrativos de Zipaquirá, remitido por competencia a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el apoderado judicial de la sociedad Transportes Montes Limitada presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo - CCA, en contra de la Alcaldía Municipal de Cogua – Cundinamarca, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“[…] 1. DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA en su integridad, de la Resoluciones No. 138 y 139 de fecha 28 de Octubre de 2.004 expedidas por el señor Alcalde Municipal de esa época, DOCTOR ALONSO GUERRERO NAME.

2. DECRETAR Y/O IMPONER LA SANCIÓN que establece el Art. 12 en concordancia con el Art. 55 del Decreto 172 de 2.001 a las empresas Transportes Esmeralda S.A.S. y Transportes Cogua Limitada […]” (fl. 1 C.. 1. N. fijas del original).

1.2.- Los hechos

El apoderado judicial de la parte actora manifestó que las empresas de Transportes Esmeralda S.A.S. y Cogua Limitada no contaban con licencia de funcionamiento vigente cuando entró a regir el Decreto 172 de 5 de febrero de 2001, pero indicó que la licencia les fue otorgada estando vigente este decreto, por lo que consideró que es esta la norma aplicable por parte de la Alcaldía para otorgar la habilitación en la modalidad de taxi.

Señaló que los artículos 12 y 55 del Decreto 172 en comento fueron desconocidos por el Alcalde Municipal, ello en tanto que el término para...

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