SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-00054-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845382774

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-00054-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-15-000-2020-00054-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha02 Abril 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - No se acreditó que la decisión atacada fue producto de fraude

La S. encuentra que no es posible examinar el asunto que se controvierte, debido a que la acción de la referencia se dirige contra sentencias proferidas dentro de otra acción de tutela, lo cual, resulta improcedente en atención al literal f) del fallo C-590 de 2005, proferido por la Corte Constitucional, habida cuenta que lo que se pretende es que los debates sobre la protección de derechos fundamentales no se prolonguen indefinidamente y, además, porque en sede de tutela el órgano de cierre es la citada Corporación a través de la revisión de las sentencias emitidas. (…) Esta postura fue recogida en la sentencia T-353 de 15 de mayo de 2012[1], de esa misma Corporación, en la que se admitió la posibilidad de instaurar acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias de jueces de tutela, siempre que no se trate de la sentencia, sino, por ejemplo, del incidente de desacato o de autos emitidos en el curso del proceso tutelar.La Corte unificó su jurisprudencia al respecto, en el sentido de señalar que no procede la acción de tutela contra una sentencia de tutela si no se cumple, entre otros requisitos, el de que el fallo acusado sea producto de una situación de fraude. (…) Con fundamento en el marco jurisprudencial transcrito en precedencia, para la S. es claro que la acción de tutela no puede ser empleada para controvertir sentencias dictadas en un proceso de idéntica naturaleza, salvo las excepciones señaladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las cuales no concurren en el presente caso, pues la inconformidad de la actora radica en que, a su juicio, no fue notificada ni vinculada en la acción de tutela núm. 2019-00511-00, cuando lo cierto es que, como quedó probado en el expediente, el Juzgado ordenó tanto la publicación del auto admisorio como la providencia de 19 de diciembre de 2019, que ordenó la acumulación de las solicitudes de amparo, y el fallo, con el fin de que quienes consideraran tener interés en el proceso así lo manifestaran. En efecto, la actora tuvo la oportunidad de hacerse parte en el proceso de tutela antes mencionado y, de estimarlo, solicitar la nulidad de todo lo actuado, pues el Juzgado, como ya se dijo, ordenó la publicación de la existencia de la acción de tutela así como la de la sentencia proferida en primer grado, la cual fue impugnada y resuelta en providencia de 24 de febrero de 2020, por la Sección Segunda -Subsección “E”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que la aquí demandante hiciera manifestación alguna al respecto en tales instancias. En ese orden de ideas, en manera alguna se demostró la configuración de los presupuestos establecidos en la sentencia de unificación SU-627 de 2015, de la Corte Constitucional, para la procedencia excepcional de tutela contra tutela.

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS – Procedencia excepcional / CONFORMACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA LISTA DE ELEGIBLES – Accionadas tiene un plazo prudencial para tal efecto / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Examinado el acervo probatorio antes referido, la S. encuentra que no se ha conformado ni publicado lista de elegibles para la OPEC núm. 75627 dentro del proceso de selección núm. 740 de 2018, motivo por el cual no le asiste razón a la actora en expresar que goza de un derecho adquirido, toda vez que de acuerdo con la normativa antes transcrita, este derecho surge una vez la lista quede en firme, por lo que en estos momentos sólo goza de una mera expectativa. En efecto, le asistió razón al a quo en determinar que hasta que la lista de elegibles no alcance firmeza, no existe derecho para la demandante ni mucho menos una obligación para la Secretaría de Gobierno de nombrarla en período de prueba. Ahora, frente a la presunta mora, no es cierto como lo afirma la accionante que exista una omisión injustificada por parte de la CNSC al no publicar la lista de elegibles, toda vez que, como bien lo afirmó el a quo, se encuentra demostrado que para la OPEC a la cual se inscribió, la Universidad Libre encontró que algunos de los aspirantes no cumplían con los requisitos mínimos y por ello tuvo que iniciar actuaciones administrativas tendientes a determinar su permanencia o no en el concurso y no proceder con su publicación hasta que dicha situación se resuelva. Sumado a lo anterior, está probado que con ocasión de la providencia proferida por el Juzgado en la acción de tutela núm. 2019-00511-00, la CNSC, en cumplimiento de lo allí ordenado, dispuso como nueva fecha el 26 de enero de 2020, para que las personas que no contaran con una lista de elegibles en firme y que desearan nuevamente presentar sus reclamaciones frente al puntaje obtenido, así lo hicieran. Es por ello que las entidades accionadas aún se encuentran dentro del término prudencial para conformar y publicar la lista de elegibles para la OPEC núm. 75627 dentro del proceso de selección núm. 740 de 2018, lo que descarta la demora injustificada y, en consecuencia, la vulneración de derecho fundamental alguno de la actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-15-000-2020-00054-01 (AC)

Actora: J.C.R.

Demandado: JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA Y OTROS

Referencia: Acción de tutela

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y LOS PRINCIPIOS DE MÉRITO Y OPORTUNIDAD.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. procede a decidir la impugnación interpuesta por la actora, contra la sentencia de 7 de febrero de 2020, proferida por la Sección Segunda -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La señora J.C. RINCÓN actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a los principios de mérito y oportunidad, los que estima vulnerados por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá[3], la Comisión Nacional del Servicio Civil[4], la Universidad Libre de Colombia[5] y la Contraloría[6] y Personería[7] Distrital de Bogotá.

I.2.- Hechos

Señaló que se inscribió para participar en las convocatorias núms. 740 y 741 de 2018[8], en el cargo de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1a. Categoría, Grado 23, Código 233, dentro de la Oferta Pública de Empleos de Carrera –OPEC[9]- núm. 75627, en el Distrito de Bogotá.

Indicó que la Secretaría de Gobierno del Distrito de Bogotá[10] contrató a la Universidad Libre para que en coordinación con la CNSC llevaran a cabo el respectivo concurso de méritos y realizaran la lista de elegibles.

Sostuvo que presentó las pruebas de conocimiento y aptitudes el 14 de julio de 2019; y el puntaje obtenido, de acuerdo con las publicaciones de la CNSC, le era favorable para tener derecho y acceso al empleo al que aspiraba.

Mencionó que existe por parte de la CNSC una demora injustificada en el llamamiento de quienes tienen mérito para acceder a los empleos de carrera, lo que limita los principios de transparencia, oportunidad e igualdad y el derecho a recibir un pago justo por el empleo que podría estar desempeñando.

Agregó que la CNSC anunció que la publicación de la lista de elegibles saldría el 6 de diciembre de 2019; sin embargo, no sucedió.

Manifestó que la CNSC en auto de 24 de diciembre de 2019[11] reabrió el proceso de reclamaciones dentro del concurso de méritos, a pesar de que esta etapa ya había concluido, en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2019-00511-00, presentada por el señor Á.F.S.F.[12], a la que le fueron acumuladas las instauradas por los ciudadanos E.P. RAMÍREZ[13], R.S.C.[14], F.E.L.B.[15], L.M.A.G.[16] y A.M.R.C.[17].

Informó que no fue debidamente notificada ni vinculada a dicha acción constitucional, por lo que la decisión allí proferida es nula, amén de que perjudica de forma grave a quienes en igualdad de condiciones participaron en el concurso y obtuvieron puntajes...

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