SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00053-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382949

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00053-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 144 ORDINAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-26-000-2010-00053-01
Fecha25 Octubre 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL / FUNCIONES DE LA SECRETARÍA DE SALUD / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / PROCEDIMIENTO MÉDICO Y QUIRÚRGICO ESTÉTICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

De las circunstancias probatorias descritas podría concluirse que no se configura una falla en el servicio por cuanto el Distrito Capital no incurrió omisión de las funciones de inspección, vigilancia y control, teniendo en cuenta que con anterioridad a la ocurrencia de los hechos, el centro cosmetológico en el cual la [demandante] se sometió a un procedimiento estético [...] había sido objeto de investigación administrativa por parte de esta entidad, que decomisó allí medicamentos con los cuales realizaba procedimientos invasivos de estética a sus pacientes, porque no contaban con registro sanitario; productos cosméticos con indicaciones terapéuticas de uso exclusivo de personal médico […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en los eventos en que el daño y/o perjuicio se prolongue en el tiempo; cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 3 de marzo de 2010, rad. 37268, C.P.M.F.G..

DAÑO CONTINUADO / DAÑO PROLONGADO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[P]uede ocurrir que el daño no sea de aquellos que se producen de manera instantánea, sino de los que se prolongan en el tiempo, pero ello no implica que el término de caducidad se postergue indefinidamente, ya que esa eventualidad afectaría la seguridad jurídica, cosa distinta es cuando el demandante solo tuvo conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues, en esos casos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el término deberá contarse a partir de la fecha en que la persona afectada tuvo conocimiento del daño. Al tenor de lo previsto por el mencionado artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad se empieza a contar a partir del acaecimiento del hecho u omisión, independientemente de que el daño y/o perjuicio se prolongue en el tiempo. […] [T]ratándose del cómputo de caducidad del término de acción de reparación directa, la jurisprudencia de la Sección ha establecido que, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios solo surge a partir de cuando estos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, - deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica-, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre daño continuado y los perjuicios que se prolongan en el tiempo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, rad. 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG), C.P.E.G.B., reiterada en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 25 de agosto de 2011, rad. 20316, C.P.H.A.R..

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La S. ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. […] Ahora bien, respecto a la oportunidad para pronunciarse sobre este fenómeno jurídico ha dicho la S. que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el inciso 3° del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarse cuando se verifique que ha ocurrido; o bien podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo -artículo 144 ordinal 3- e incluso el juez puede declararla de oficio en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 144 ORDINAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, S. Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C.P.D.R.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00053-01(46320)

Actor: ALBA LUCÍA PERDOMO Y OTROS

Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – CADUCIDAD – el cómputo inicia a partir del hecho dañoso o desde que se advierte el daño. CADUCIDAD – presupuesto procesal de la acción – se puede declarar de manera oficiosa.

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C de Descongestión, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Alba Lucía P.O. y otros solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial del Distrito Capital por haber omitido el cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control, sobre un establecimiento estético, en el que la señora P.O. se sometió a un tratamiento para aumentar los glúteos, y en la tercera sesión perdió el conocimiento, el cual recobró en un hospital de la ciudad ocho días después del incidente. El tribunal de primera instancia declaró configurado el fenómeno de caducidad de la acción de reparación directa.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2010 (fls. 7 – 32 del c.1), los señores Alba Lucía P.O., J.E.P. De Castro, N.O.D., L.R.P.O. y J.A.P., por intermedio de apoderado judicial (fls. 1 – 6 del c.1), presentaron demanda de reparación directa contra Bogotá Distrito Capital, Secretaría de Salud, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con la omisión administrativa en sus funciones de vigilancia y control del establecimiento abierto al público en el que la primera de las mencionadas se sometió a un procedimiento estético.

Los demandantes solicitaron que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA – Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al (Distrito Capital – Secretaría de salud de Bogotá, Alcaldía mayor de Bogotá), de los daños y perjuicios causados a los demandantes, con motivo de las lesiones personales causada a Alba Lucía P., ocurridas el 11 diciembre de 2007, en la ciudad de Bogotá, Cundinamarca, como consecuencia de la omisión de la Administración Distrital, que por intermedio de sus organismos de vigilancia y control, permitieron seguir operando o funcionando ilegalmente un lugar donde se realizaban por intermedio de mecanismos invasivos, (inyecciones de ciertas sustancias y aplicaciones de anestesia), prácticas de medicina estética, sin el lleno de los requisitos legales, aprovechándose el mentado lugar, de la confianza pública que antecede las decisiones de los ciudadanos.

SEGUNDA – Condenar al Distrito Capital – Secretaría de Salud de Bogotá, Alcaldía mayor, a pagar a cada uno de los demandantes la suma del equivalente en pesos de las siguientes cantidades de S.rios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia...

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