SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2019-00530-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 03-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845383400

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2019-00530-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 03-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-15-000-2019-00530-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Abril 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE NEGÓ SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que declara incumplimiento contractual / IMPROCEDENCIA POR DESCONOCIMIENTO DEL REQUISITO DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No es una instancia adicional al proceso ordinario


[D]e la comparación entre los motivos de inconformidad planteados en el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 18 de marzo de 2019 y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que el supuesto defecto fáctico en el que incurrió la autoridad judicial demandada fue invocado para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido. En efecto, en el escenario que propone la sociedad accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente lo dicho en el recurso de reposición, esto es, que la solicitud de suspensión provisional sí cumplía con los requisitos exigidos en la ley y que, en ese sentido, con las pruebas aportadas con la demanda de controversias contractuales se acreditaba que de no accederse a la suspensión de la Resolución No. 0107 del 13 de marzo de 2018 se le causaría un perjuicio irremediable, consistente en la imposibilidad de participar en las convocatorias públicas para la adjudicación de contratos por figurar en el Registro Único de Proponentes como sancionada y > resultar inhabilitada para contratar con el Estado. Si bien con la demanda de la referencia también adujo que con las pruebas aportadas en el proceso ordinario se demostraba el cumplimiento del contrato No. 282 de 2014, celebrado con la Secretaría de la M., esos argumentos fueron resueltos por el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Tercera (…). Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, pero justamente porque busca revivir la discusión del proceso de controversias contractuales, la cual fue analizada y decidida razonablemente por el juez de la causa, en las decisiones cuestionadas, en las que se concluyó que las pruebas allegadas al proceso no permitían determinar, en esa etapa inicial del proceso, que la Resolución No. 0107 del 13 de marzo de 2018 vulnerara el debido proceso, por haberse expedido con falsa motivación y por quien no era competente, presupuesto necesario para decretar la suspensión solicitada. En ese contexto, la Sala estima que el defecto fáctico alegado por parte de la actora se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó la autoridad judicial accionada, de suerte que las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancia que en este caso no se presenta. El hecho de que la sociedad accionante no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00530-01 (AC)


Actor: ADA S.A.


Demandado: JUZGADO 38 ADMINITRATIVO ORAL DE BOGOTÁ D.C.

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación interpuesta por ADA S.A. contra la sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. Demanda


1.1. Pretensiones


El 14 de noviembre de 2019 (fl. 1, c. 1) la sociedad ADA S.A., por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, porque estimó vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones:


Primero: Dejar sin efecto y por las razones expuestas los autos interlocutorios expedidos por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. los días 18 de marzo de 2019 y 30 de septiembre de 2019, mediante los cuales negó la suspensión provisional de la Resolución No. 0107 de 2018, y resolvió el recurso de reposición interpuesto, respectivamente.


Segundo: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que profiera una providencia en la cual se haga una valoración probatoria de (sic) los todos las pruebas allegadas en la demanda, y así mismo realice la interpretación adecuada del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.


1.2. Hechos


Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así:


El 20 de junio de 2018, ADA S.A. formuló demanda de controversias contractuales contra la Secretaría Distrital de la M., con el fin de obtener: >

Por auto del 9 de noviembre de 2018, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá admitió la demanda. El 23 de noviembre siguiente, ADA S.A. solicitó que se decretara, como medida cautelar, la suspensión provisional de la Resolución No. 0107 del 13 de marzo de 2018, expedida por la Secretaría Distrital de la M..


Mediante providencia del 18 de marzo de 2019, el referido despacho judicial negó la suspensión provisional solicitada, en consideración a que ADA S.A. no acreditó que la Resolución 0107 de 2018 le estuviera causando un daño o que la misma amenazara con ocasionarle un perjuicio irremediable; por el contrario, advirtió que el mencionado riesgo no se encontraba latente, toda vez que con la Resolución No. DCO-000156 del 31 de enero de 2019 la Secretaría Distrital de Hacienda suspendió el proceso de cobro coactivo dispuesto en la Resolución 0107 de 2018 contra ADA S.A. Asimismo, precisó que de accederse a las pretensiones formuladas, se procedería a la declaratoria de nulidad del acto acusado.


Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición, que fue resuelto a través de providencia del 30 de septiembre de 2019, en la cual reiteró las consideraciones expuestas en el auto recurrido y, como consecuencia, confirmó el mismo. Adicionalmente, consideró que, luego de confrontar el acto demandando con las >.



1.3. Argumentos de la tutela


A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada, al proferir las providencias cuestionadas, incurrió en i) defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que los documentos obrantes en el expediente daban cuenta de que las obligaciones contractuales se cumplieron y, por tanto, el incumplimiento contractual que motivó la expedición de la Resolución No. 0107 del 13 de marzo de 2018 no es cierto, y ii) defecto sustantivo, porque el juzgado accionado exigió unos requisitos no previstos en la ley para decretar la suspensión provisional.


2. Trámite impartido e intervenciones


2.1. Mediante auto del 15 de noviembre de 2019 (fl. 85, c. 1), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y a la Secretaría Distrital de la M., en calidad de tercero con interés, con el propósito de que rindiera informe.


2.2. El...

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