SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2013-01257-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383701

SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2013-01257-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 63 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha07 Noviembre 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2013-01257-01
CONSEJO DE ESTADO

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / NULIDADES CONTRACTUALES / NULIDAD DEL CONTRATO / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[N]o se presenta en el subexamine una situación que amerite la prescindencia de la aplicación del término de caducidad de la acción contractual, habida cuenta de que no se encuentra en discusión alguna el derecho de dominio sobre bienes del Estado. De lo que se discrepa es de la viabilidad jurídica de continuar la exploración y explotación del yacimiento de materiales de construcción, por la totalidad del plazo pactado, sin que por ello que se vislumbre intención alguna del beneficiario de la habilitación minera de usucapir el área concedida con desconocimiento de que la titularidad del bien radica en cabeza de la Nación.

RECTIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN / EXPLORACIÓN DE LA MINA / EXPLOTACIÓN DE LA MINA / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[L]a S. considera indispensable realizar las siguientes precisiones sobre las reglas de la caducidad de la acción, en los eventos en que se demanda la nulidad absoluta del contrato de concesión minera, cuyo objeto es la exploración y explotación de yacimientos de materiales de construcción. Al respecto, cabe precisar que en pasada oportunidad en un asunto similar al que ahora se examina, esta S. consideró que la caducidad de la acción contractual no operaba frente a los asuntos en los que se vieran involucrados bienes de uso público, los cuales, por disposición del artículo 63 de la Constitución Política son inalienables, imprescriptibles e inembargables, lo que conducía a que el paso del tiempo no daba lugar a consolidar en cabeza del contratista el derecho de dominio sobre ese tipo de bienes, en tanto se hubiera constituido en violación de la referida disposición constitucional. […] A diferencia de lo que acontecía en esos casos, en el sublite se halla en discusión la nulidad absoluta del contrato de concesión, con fundamento en el hecho de que la zona concedida, por cuenta de actos expedidos con posterioridad a su celebración, se superpone con áreas declaradas como de especial protección ambiental, lo cual si bien, eventualmente podría dar lugar una nulidad por objeto ilícito sobreviniente derivado de la expedición de normas que imponían restricciones de tipo ambiental para su explotación, ciertamente no guarda identidad con una controversia sobre los derechos de dominio del subsuelo, sino con la posibilidad de continuar ejecutando el objeto contractual consistente en la exploración y explotación del yacimiento. Es por las razones que anteceden que, en esta ocasión, la S. estima necesario rectificar su postura sobre las reglas de la caducidad de la acción, en los eventos en que se demanda la nulidad absoluta del contrato de concesión, cuyo objeto es la exploración y explotación de yacimientos de materiales de construcción, en el sentido de dar cabida a su plena operancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 63

NOTA DE RELATORÍA: Rectifica la posición jurisprudencial contenida en la sentencia del 19 de julio de 2018, rad. 55991, C.P.M.N.V.R., en lo relativo a la viabilidad de aplicar la caducidad de la acción en los contratos de concesión para la exploración y explotación de yacimientos de materiales de construcción.

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / INTERÉS PÚBLICO

[E]l proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de nulidad absoluta del contrato es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del orden jurídico con sustento en la observancia de normas ambientales que redundan en el beneficio de la colectividad. Pues bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, con independencia del resultado del proceso, en este caso no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01257-01(60686)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL (Ley 1437 de 2011)

Temas: CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / superposición con área de reserva forestal protectora y distrito de manejo integrado “P. de Guargua y Laguna Verde” – CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUAL / rectificación jurisprudencial sobre aplicación de las reglas del cómputo de la caducidad de la acción contractual en los eventos en que se demanda la nulidad absoluta del contrato de concesión, cuyo objeto es la exploración y explotación de yacimientos de materiales de construcción

Procede la S. a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Agencia Nacional de Minería, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – S. A, el 14 de septiembre de 2017, mediante la cual se resolvió (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la Causa por pasiva y Prescripción de la acción de nulidad contractual, alegadas en la contestación de la sociedad Gravas y A.d.C. de Carupa S.A.

“SEGUNDO: DECLRAR LA NULIDAD ABSOLUTA PARCIAL del contrato de concesión minera 18430 celebrado el 05 de julio de 2005 e inscrito en el registro minero el 04 de agosto con el No. GEMG-03 únicamente respecto al área superpuesta con el Distrito de Manejo Integrado P. de Guargua y Laguna Verde.

“TERCERO: ORDENAR la inscripción de esta sentencia en el Registro Nacional minero del contrato de concesión minera 18430 celebrado el 05 de julio de 2005 e inscrito en el registro minero el 04 de agosto con el No. GEMG-03.

“CUARTO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR- adoptar las medidas necesarias para impedir cualquier ejecución del contrato concesión minera 18430 celebrado el 05 de julio de 2005 e inscrito en el registro minero el 04 de agosto con el no. GEMG-03 únicamente respecto del área superpuesta con el Distrito de Manejo Integrado P. de Guargua y Laguna Verde.

“QUINTO: ORDENAR a la sociedad Gravas y A.d.C. de Carupa S.A. y/o a la Empresa Productora y Comercializadora de Agregados- EPYCA –SAS., entregue el área del contrato de concesión minera 18430 celebrado el 05 de julio de 2005 e inscrito en el registro minero el 04 de agosto con el No. GEMG-03 que se superpone con el Distrito de Manejo Integrado P. de Guargua y Laguna Verde.

“SEXTO: Sin condena en costas.

“(…)”.

SÍNTESIS DEL CASO

La presente controversia gira en torno a la nulidad del contrato de concesión minera No. 18430[1], por haber recaído sobre un área que se hallaba superpuesta con zonas de especial protección ambiental, tales como: la reserva forestal protectora y distrito de manejo integrado “P. de Guargua y Laguna Verde”, las cuales, según la Ley 685 de 2001, constituían zonas de exclusión de la actividad minera.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

La demanda con la que se inició este litigio fue presentada el 9 de julio de 2013 por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, en ejercicio del medio de control consagrado en el...

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