SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2004-00817-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383887

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2004-00817-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-05-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 32 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / DECRETO 2388 DE 1979 – ARTÍCULO 104 / LEY 80 DE 1993 / DECRETO 2388 DE 1979 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 3421 DE 1986 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2388 DE 1979 – ARTÍCULO 102 / DECRETO 2388 DE 1979 – ARTÍCULO 103 / DECRETO 3421 DE 1986 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2388 DE 1979 – ARTÍCULO 107 / DECRETO 3421 DE 1986 – ARTÍCULO 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 422 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 408 NUMERAL 7 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 44 NUMERAL 2 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 45 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1519 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 32 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 48 / DECRETO 2388 DE 1979 – ARTÍCULO 105 / DECRETO 3421 DE 1986 – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Mayo 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2004-00817-01
Bogotá D

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

Como en el presente asunto funge como parte el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTO CONTRACTUAL

De otro lado, el artículo 77 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, prescriben que la acción procedente para adelantar el juicio de legalidad de los actos censurados es la de controversias contractuales, por cuanto fueron expedidos con posterioridad a la celebración del contrato y con ocasión de la actividad contractual, puesto que se encuentran directamente vinculados al contrato y se justifican en la existencia misma del negocio jurídico celebrado, lo cual confirma, sin lugar a duda, que dichos actos son contractuales. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 11 de octubre de 2018; Exp. 57560; C.M.N.V.R..

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 32

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

[L]a demanda promovida el (…), lo fue en el bienio prescrito en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 44

CONTRATO ESTATAL – Contrato de denuncio y participación / REGULACIÓN NORMATIVA / ICBF / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ESTATAL

V. los antecedentes fácticos, la S. precisa que el contrato de denuncio y participación suscrito por las partes el 15 de octubre de 2002, según el artículo 104 del Decreto 2388 de 1979, “deberá reunir los requisitos de todo contrato administrativo”, por tanto, está sometido a las previsiones de la Ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2388 DE 1979 – ARTÍCULO 104 / LEY 80 DE 1993

TIPICIDAD CONTRACTUAL – Tipología contractual / BIEN MOSTRENCO / DECLARACIÓN DE BIEN MOSTRENCO / CONTRATO ESTATAL – Contrato de denuncio y participación

Sobre esta tipología contractual, se tiene que el artículo 99 del Decreto 2388 de 1979, modificado por el artículo 1° del Decreto 3421 de 1986, prevé que todo aquel que descubra la existencia de un bien mostrenco, deberá hacer su denuncia por escrito, ante la Dirección General o Dirección R. del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según la ubicación del bien o el lugar de tramitación del respectivo juicio. En ese escrito se debe incluir la afirmación, bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación personal del escrito, de que el denunciante procede de buena fe y, a más de ello, el interesado debe manifestar su intención de celebrar el respectivo contrato de denuncio y participación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2388 DE 1979 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 3421 DE 1986 – ARTÍCULO 1

DENUNCIA DE BIEN MOSTRENCO – Requisitos / ICBF – Trámite / DECLARACIÓN DE BIEN MOSTRENCO

El ICBF exigirá al denunciante los documentos necesarios para comprobar la veracidad del denuncio, además de las características, descripción, ubicación y cualquier otra particularidad del bien. El interesado tendrá treinta días para suministrar lo requerido, vencidos los cuales el ICBF podrá adelantar el proceso, sin que el denunciante tenga derecho a participación alguna, en los términos del artículo 102 del Decreto 2388 de 1979. Así, la Dirección General del ICBF o la Dirección R. respectiva, previa verificación de las condiciones a que se refiere el artículo 99 ejusdem, mediante resolución motivada, decide si hay o no lugar a reconocer al interesado como denunciante, según las voces del artículo 103 del Decreto 2388 de 1979, modificado por el artículo 2 del Decreto 3421 de 1986.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2388 DE 1979 – ARTÍCULO 102 / DECRETO 2388 DE 1979 – ARTÍCULO 103 / DECRETO 3421 DE 1986 – ARTÍCULO 2

TIPICIDAD CONTRACTUAL – Tipología contractual / CONTRATO ESTATAL / ICBF / DECLARACIÓN DE BIEN MOSTRENCO - Competencia / PROCESO ABREVIADO

Si le es reconocida la calidad de denunciante, el ICBF suscribirá con esa persona el respectivo contrato de denuncio y participación, cuya finalidad es obtener la declaratoria judicial del bien como mostrenco y su adjudicación en favor del ICBF. En el contrato se estipulará la contraprestación económica que le corresponderá al denunciante de acuerdo con los porcentajes dispuestos en el artículo 107 del Decreto 2388 de 1979, modificado por el artículo 4 del Decreto 3421 de 1986, en consideración al valor del bien denunciado. Una vez suscrito el contrato, al denunciante le corresponde, conforme al numeral 7 del artículo 408 y al artículo 422 del Código de Procedimiento Civil, adelantar en representación del ICBF un proceso abreviado para obtener la declaratoria de bien mostrenco, ante el juez civil del lugar donde se hallen los bienes (…). Es preciso indicar que la calificación de mostrenco que hace el ICBF respecto del bien es provisoria –como lo permite el artículo 704 del Código Civil–, solo para efectos de poder reconocer la calidad de denunciante al interesado y que este adelante el proceso respectivo ante la justicia civil, quien es la competente para declarar un bien como mostrenco.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2388 DE 1979 – ARTÍCULO 107 / DECRETO 3421 DE 1986 – ARTÍCULO 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 422 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 408 NUMERAL 7

NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / INCOMPETENCIA PARA CELEBRAR CONTRATO ESTATAL / CAUSALES DE NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / INVALIDEZ DEL CONTRATO ESTATAL – No toda irregularidad genera invalidez del contrato / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

La resolución (…) por la cual el ICBF terminó unilateralmente el contrato, y la resolución (…) que desató el recurso de reposición promovido en contra de la primera, deben ser anuladas, no sin antes indicar que la directora general adoptó esa decisión, bajo la consideración que la directora regional carecía de competencia para celebrar el contrato y por ello lo hizo, según su entender, contra expresa prohibición legal, según lo previsto en los artículos 44 (numeral 2) y 45 de la Ley 80 de 1993. La S. no comparte la conclusión de la directora, puesto que no toda irregularidad que afecte la validez del contrato encuadra en el numeral 2 del artículo 44 ejusdem. Para ello es necesario que la prohibición esté contenida en una norma de rango constitucional o legal y que tal prohibición sea expresa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 15599, C.M.F.G..

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 44 NUMERAL 2 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 45

CONTRATO ESTATAL – Contrato de denuncio y participación / NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / INCOMPETENCIA PARA CELEBRAR CONTRATO ESTATAL / CAUSALES DE NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / INVALIDEZ DEL CONTRATO ESTATAL – No toda irregularidad genera invalidez del contrato / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL POR NULIDAD ABSOLUTA – La causal invocada no se configuró / TIPOLOGÍA CONTRACTUAL – Contrato de denuncio y participación no está prohibido por la constitución ni la ley / BIEN MOSTRENCO – No reunía tal condición porque tenía dueño / EXTINCIÓN DE DOMINIO / OBJETO ILÍCITO

Por lo anterior, la S. advierte que la causal invocada por la directora general del ICBF no se configuró, pues el contrato de denuncio y participación no tenía prohibición constitucional o legal expresa para su celebración, cosa distinta es que adoleciera de objeto ilícito, que sí constituye un vicio de nulidad absoluta, pero que no encuadra en el supuesto del numeral 2 del artículo 44 de la ...

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