SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-01184-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383998

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-01184-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-42-000-2013-01184-01
Fecha07 Noviembre 2019

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación


La Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio (Asignación básica, prima semestral, prima de vacaciones y prima de navidad), incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al sistema, situación que no cambia con la aplicación de la Ley 33 de 1985 al considerarse los más de 20 años de servicios en el sector oficial.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.: César Palomino Cortés.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01184-01(4631-16)


Actor: IBETTE CABRERA JIMÉNEZ


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES




Tema: Reliquidación pensión Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – IBL, reiteración precedente de Sala Plena


FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 2 de mayo de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Ibette Cabrera Jiménez contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.


  1. ANTECEDENTES


Pretensiones.


1. La señora Ibette Cabrera Jiménez, por conducto de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones N° 4948 del 14 de diciembre de 2010 y N° 192 del 15 de febrero de 2011 proferidas por el ISS para reconocerle la pensión de jubilación, y la nulidad del acto presunto negativo que se produjo del silencio administrativo ante la reclamación administrativa relacionada con la intención de reliquidación de la pensión.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reconocer y liquidar su pensión en un monto del 75% con el promedio de lo devengado durante el último año de servicio de acuerdo con los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, y con los factores salariales enlistados en el artículo 1 de Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978; y al pago de las diferencias de mesadas producto de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas; se condene en costas a la demandada y se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.


Hechos.


3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante, así:


3.1. Señaló que nació el 3 de agosto de 1955 y prestó sus servicios en el sector público en periodos discontinuos, desde el 11 de enero de 1972 hasta el 3 de septiembre de 1997, durante más de 20 años en distintas entidades tales como: el Banco Popular, el Ministerio de Hacienda, el Concejo de Bogotá y la Personería de la misma ciudad (siendo el último cargo el de secretaria VIII C).


3.2. Agregó que para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 en las entidades territoriales, esto es 30 de junio de 1995, tenía 39 años de edad y más de 20 años de servicio, y que siendo beneficiaria del régimen de transición, podía pensionarse con la norma pensional anterior.


3.3. Sostuvo que el 14 de diciembre de 2010, le fue reconocida la pensión de jubilación mediante la Resolución 04948, aplicando como norma la Ley 71 de 1988 en cuanto a edad y tiempo de servicio. Obteniendo el estatus el 3 de agosto de 2010 a los 55 años de edad y considerando 1126 semanas cotizadas en entidades de previsión del sector público y el ISS.


3.4. Indicó que el 27 de septiembre de 2012, solicitó la reliquidación pensional en atención a que se desconoció el régimen de transición del que es beneficiaria, esto es a pensionarse íntegramente con la norma pensional anterior; lo que configuró el acto ficto o presunto que se acusa.


Normas vulneradas y concepto de violación.


4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos preámbulo, 1, 2, 4, 11, 12, 16, 25, 39, 46, 48, 53, 55 y 56 de la Constitución Política, 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; inciso 2° del 36 de la Ley 100 de 1993 y 45 del Decreto 1045 de 1978.


5. Como concepto de violación alegó, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a la actora en la liquidación de su prestación el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, con los factores salariales señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y 1 de la Ley 62 de 1985.


Contestación de la demanda.



6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que de acuerdo con el precedente de la Corte Suprema de Justicia el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Es por ello, que siendo la actora beneficiaria del régimen de transición, la liquidación de su pensión se definió con fundamento en la Ley 71 de 1988, tomando como base el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores para adquirir el estatus y con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994.


La sentencia apelada.


7. El Tribunal de instancia accedió a las pretensiones de la demanda; declaró la existencia del acto ficto negativo; decretó la nulidad de los actos acusados y en consecuencia ordenó a la demandada, reliquidar la pensión de la actora con lo devengado durante el último año de servicio, esto es, desde el 3 de septiembre de 1996 al 2 de septiembre de 1997 y efectiva a partir del 3 agosto de 2010 fecha en que adquirió el estatus pensional, con la inclusión de los factores salariales de: i) asignación básica, ii) prima de vacaciones, iii) prima semestral y iv) prima de navidad, previendo la deducción por aportes en caso de que no se hubiere efectuado durante el servicio activo, el pago de las diferencias salariales resultante de la liquidación, la indexación de la primera mesada y absteniéndose de condenar en costas a la demandada.


8. Para decidir así fijó como problemas jurídicos, determinar cuál es el régimen pensional aplicable a la actora, así como los factores que se deben...

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