SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2011-00184-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384236

SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2011-00184-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-11-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 36 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 172 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha01 Noviembre 2019
Número de expediente25000-23-24-000-2011-00184-02

VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Licencias y permisos / SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Potestad discrecional / POTESTAD DISCRECIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Límites / POTESTAD DISCRECIONAL - Proporcionalidad / AUSENCIA O FALTA DE MOTIVACIÓN - Existencia en acto administrativo que canceló la licencia de funcionamiento a escuela de capacitación en seguridad privada

[P]ara que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada pueda ejercer la potestad discrecional para cancelar las licencias de funcionamiento, debe, en los actos administrativos que contienen dicha decisión, manifestarla desde un comienzo y adecuarse a los fines de la norma y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa, para lo cual le corresponde tanto exponer o fundamentar, la facultad discrecional con la que cuenta, como señalar, así sea de manera sumaria, los hechos que le sirvieron de causa para ejercerla, so pena de no encontrarse debidamente motivados. […] [L]a Superintendencia en mención, en los actos demandados, no indicó o hizo referencia, así sea de manera sumaria, de los hechos o razones de protección de seguridad ciudadana, de la vida, honra, bienes de los asociados, así como de sus derechos y libertades, y para el fortalecimiento de la confianza pública, que tuvo en cuenta o que le sirvieron de causa, para ejercer la potestad discrecional de cancelar la licencia de funcionamiento de la actora. La entidad demandada simplemente se limitó a señalar los fundamentos jurídicos para ejercer la potestad discrecional, como instrumento eficaz, para cumplir con las obligaciones estatales, el bien común y el interés general, los fines constitucionales y legales, entre ellos, la protección de la seguridad ciudadana y el fortalecimiento a la confianza pública, pero en manera alguna hizo referencia de los hechos que sirvieron de causa para ejercerla en el caso concreto, lo cual hace imposible determinar si la medida adoptada por aquella fue proporcional a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del CCA, que exige que sea “adecuada a los fines de la norma y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. Por tal razón, se evidencia una ausencia o falta de motivación de las resoluciones administrativas acusadas, motivo por el cual este cargo prospera y la S. se releva de estudiar los demás.

TESTIGO - Imparcialidad / PRUEBA TESTIMONIAL - Valoración / PRUEBA TESTIMONIAL - Descalificación / TESTIMONIO SOSPECHOSO - Reglas más rigurosas de evaluación y valoración

[E]l testimonio sospechoso no debe ser desestimado de plano por el juez. Por el contrario, debe valorarse de manera rigurosa y en conjunto con los demás elementos probatorios allegados al proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y, si es del caso, se debe refutar su dicho, con las demás pruebas. En el presente caso, el a quo tachó de sospechoso el testimonio de la señora L.I.M.V., […] Al respecto, la S. observa que si bien es cierto que dicho testimonio fue tachado de sospechoso, por el hecho de que la señora L.I.M.V. tenía un interés económico en las resultas del proceso, por ser la propietaria del 50% de las acciones de la sociedad, también lo es que no era procedente desestimarlo o dejar de valorarlo, como lo hizo el a quo, por cuanto la tacha del testimonio no hace improcedente la valoración del mismo, sino que exige del juez un análisis más severo con respecto al mismo para determinar el grado de credibilidad que ofrece y cerciorarse de su eficacia probatoria. Por lo tanto, el fallador de primera instancia no podía abstenerse de valorarlo y, por el contrario, debió valorarlo de manera más rigurosa, detallada y en conjunto con los demás medios de prueba obrantes en el expediente, “a fin de llegar a una convicción aplicando las reglas de la sana crítica”.

NULIDAD DE ACTO QUE CANCELÓ LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO A EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Condena en abstracto / LIQUIDACIÓN INCIDENTAL DE LA CONDENA - Criterios

En atención a que el dictamen pericial, rendido en este proceso, no tiene el mérito suficiente para cuantificar los perjuicios ocasionados a la actora y que está probada la causación o existencia de esos perjuicios, deberá condenarse en abstracto a la demandada, para que en trámite incidental, se liquide el monto de los perjuicios materiales que a título de daño emergente y lucro cesante quedó evidenciado en el caso concreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del CCA, modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 36 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 172 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 241

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00184-02

Actor: ESCUELA DE CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD PRIVADA RANGER SWAT LTDA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 15 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Tesis: SE EVIDENCIÓ UNA AUSENCIA DE MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES ACUSADAS, DADO QUE LA ENTIDAD DEMANDADA SIMPLEMENTE SE LIMITÓ A SEÑALAR LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS PARA EJERCER LA POTESTAD DISCRECIONAL, PERO EN MANERA ALGUNA HIZO REFERENCIA DE LOS HECHOS QUE SIRVIERON DE FUNDAMENTO PARA EJERCERLA EN EL CASO CONCRETO, CON LO CUAL HACE IMPOSIBLE DETERMINAR SI LA MEDIDA ADOPTADA POR AQUELLA FUE PROPORCIONAL A LOS MISMOS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 36 DEL CCA. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la ESCUELA DE CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD PRIVADA RANGER SWAT LTDA., contra la sentencia de 15 de mayo de 2014, proferida por la Sección Primera -Subsección C-, en Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1. La ESCUELA DE CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD PRIVADA RANGER SWAT LTDA., por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

1ª. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a) La Resolución núm. 4602 de 22 de julio de 2010, “Por la cual se cancela la licencia de funcionamiento de la ESCUELA DE CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD PRIVADA RANGER SWAT LTDA.”, expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada.

b) La Resolución núm. 5728 de 7 de septiembre de 2010, “Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición de la ESCUELA DE CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD PRIVADA RANGER SWAT LTDA.”, expedida por el mencionado Superintendente.

c) La Resolución núm. 6402 de 12 de octubre de 2010, “Por el cual se corrige de oficio la resolución núm. 5728 de 7 de septiembre de 2010”, expedida por el mismo funcionario.

2ª. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene “[…] a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, organismo del orden nacional, de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera, Representada Legalmente por su Superintendente Dr. L.F.M.S., mayor de edad, vecino de Bogotá, o por quien haga sus veces, es responsable...

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