SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2019-00098-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 22-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384390

SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2019-00098-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 22-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 - ARTÍCULO TRANSITORIO 19 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 496 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 497 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 502 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 509 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 511
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha22 Febrero 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2019-00098-01

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS – No puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad / MECANISMOS ORDINARIOS DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD – No se agotaron / COMPETENCIA PARA RESOLVER SOLICITUD DE LIBERTAD EN EL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN - F.ía general de la Nación

[E]l despacho encuentra, en primer lugar, que el señor [S.H.S.] no ha solicitado ni en forma directa ni por intermedio de su apoderado judicial el beneficio de la libertad ante la F.ía General de Nación – F.ía Delegada de Asuntos Internacionales, autoridad judicial que tiene a su cargo la determinación de su libertad. Esta circunstancia aparece acreditada con la certificación que remitió la F.ía, obrante a folio 120 del cuaderno número 1, según la cual no se ha presentado solicitud de libertad en el trámite de la extradición del actor con fundamento en los argumentos que ahora se exponen en esa sede. En consecuencia, no es posible que el juez constitucional que conoce del recurso de habeas corpus desplace la competencia de la F.ía General de la Nación para resolver las solicitudes de libertad que el capturado podría presentar ante su juez natural.

ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO / EXTRADICIÓN – En el sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición / GARANTÍA DE NO EXTRADICIÓN – Término para resolver solicitud / BENEFICIARIO / JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ – Corresponde evaluar la conducta atribuida para determinar la fecha de realización / PRÓRROGA DEL TÉRMINO PARA RECAUDO DE PRUEBAS – Decisión no se recurrió

En segundo lugar, con respecto al trámite de la solicitud de garantía de no extradición que actualmente se adelanta ante la Sala de Revisión del Tribunal para la Paz, por asignación de competencia derivada del Auto 401 del 26 de junio de 2018, dictado por la Corte Constitucional, el despacho destaca que la alegación de la parte actora se centra en el vencimiento de los términos establecidos en el artículo 19 transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, para resolverla. Al respecto, el despacho precisa que las decisiones sobre la libertad del capturado con fines de extradición no dependen ni se encuentran a cargo de la Jurisdicción Especial para la Paz, quien por ende, carece de competencia para resolver sobre estos asuntos, por expresa disposición legal y por la orden impartida por la Corte Constitucional en el Auto 401 de 2018, estando limitada su potestad a la determinación de la fecha de ocurrencia de los hechos, tal como se ha señalado en esta providencia. Adicional a lo anterior, está demostrado, con las certificaciones allegadas al proceso. Especialmente con la certificación proveniente de la Sala de Revisión referida , que la actuación estuvo suspendida con ocasión del conflicto positivo de competencias sometido a decisión de la Corte Constitucional, de tal manera que tan sólo se reanudó el término mediante auto del 18 de julio de 2018. El 28 de octubre siguiente se dictó el proveído SRT-AE-059 de 2018 en el que se decretaron las pruebas que se consideraron pertinentes y útiles para tomar la decisión, entre ellas, las que se encuentran en poder de las autoridades judiciales norteamericanas, para cuyo recaudo se concedió un término de cuarenta (40) días. Para la aducción al proceso de las pruebas decretadas se solicitó el apoyo del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la F.ía General de la Nación, a fin de que diera trámite a la solicitud de asistencia judicial (…) En consideración a que el término concedido para el recaudo de los elementos de convicción requeridos venció el 28 de enero de 2019, mediante proveído dictado el 29 del mismo mes y año se cerró la fase probatoria y se corrió traslado común a las partes por el término de cinco (5) días para presentar alegatos de conclusión, providencia que fue dejada sin efectos, con fundamento en los informes rendidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho sobre el resultado de la asistencia judicial solicitada por la JEP. La decisión de dejar sin efectos el cierre del período probatorio se hizo mediante auto SRT-AE-011 del 4 de febrero de 2019, al tiempo que se concedió un término adicional de veinte (20) días para la incorporación de las pruebas, providencia que cobró ejecutoría al no ser recurrido por el capturado o su defensor, por lo que el término probatorio adicional empezó a correr el 8 de febrero de 2019 y vence el 7 de marzo de la misma anualidad. Según el recuento procesal realizado en precedencia, está acreditado que la parte accionante dejó vencer el término para recurrir el auto del 4 de febrero de 2019 que prorrogó el período probatorio en 20 días adicionales, oportunidad con la que contó en el trámite de garantía de no extradición y que no le es posible revivir o cuestionar a través de este mecanismo excepcionalísimo de protección de la libertad y que le impide igualmente alegar el vencimiento de términos en esta oportunidad, pues al no haber recurrido la decisión judicial aceptó los argumentos expuestos por la autoridad judicial competente.

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES / REQUERIMIENTO O RETENCIÓN DE PERSONA POR NOTIFICACIÓN ROJA DE INTERPOL / CAPTURA CON FINES DE EXTRADICIÓN - No es susceptible de control por parte de un juez de garantías

Argumento referido a la ausencia del control de garantías del auto de formalización de la captura Sobre este argumento se destaca, de cara a la existencia de los procedimientos especiales, que ni a la retención por notificación de la Interpol ni a la captura con fines de extradición se les aplica el procedimiento previsto en el Ley 906 de 2004 para las investigaciones que se adelantan en el país, por lo que éstas no son susceptibles de control por parte de un juez de garantías. Las razones jurídicas que sustentan tal aseveración, adicionales a la existencia de un procedimiento especial, son i) la naturaleza del acto administrativo complejo de carácter mixto que tiene el procedimiento de captura con fines de extradición, según el marco conceptual de este proveído; y ii) la falta de competencia de los jueces de control de garantías en tanto el delito no se investiga y juzga en territorio colombiano sino en el Estado que realiza el requerimiento; iii) en el procedimiento reglado especial que consagra la extradición no intervienen los jueces de control de garantías, pues por parte de la Rama Judicial únicamente se le asignaron competencias a la F.ía General de la Nación y a la Corte Suprema de Justicia, los demás intervinientes son autoridades administrativas

CAUSALES DE LIBERTAD EN LOS PROCESOS DE EXTRADICIÓN – No se configuran

[E]l despacho reitera que en el caso concreto en virtud del Auto A401 de 2018 proferido por la Corte Constitucional que definió el conflicto positivo de competencias entre la F.ía General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz, la competencia exclusiva para resolver sobre la libertad del señor [S.H.S.] es del primero de los entes mencionados. En ese orden de ideas, no puede dejarse de lado, el examen de la norma que regula las causales de libertad en los procesos de extradición, que es el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 (…) En el caso concreto no concurre ninguno de los supuestos de hecho previstos en la norma transcrita, toda vez que se encuentra acreditado en el sub lite que dentro de los sesenta (60) días siguientes a la captura –llevada a cabo el 9 de abril de 2018– el Gobierno de Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, mediante nota verbal No. 0880 del 7 de junio de 2018, formalizó la solicitud de extradición, con fundamento en la Acusación No. 18 Cr. 262, dictada el 4 de abril de 2018, en la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. El segundo supuesto de la norma no puede ser objeto de análisis en este caso, toda vez aún no se ha cumplido el supuesto de poner el capturado a disposición del Estado requirente.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 - ARTÍCULO TRANSITORIO 19 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 496 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 497 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 502 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 509 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 511

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: R.A.O.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00098-01(HC)

Actor: S.P.H.S.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Asunto: Habeas corpus – Segunda instancia – Confirma decisión de negar la petición de protección constitucional.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Se decide la impugnación interpuesta por el señor B. de J.G.M.[1], en contra del auto del 16 de febrero de 2019, por medio del cual el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección...

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