SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01118-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845528263

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01118-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 688 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 691 / DECRETO 4048 DE 2008 – ARTÍCULO 47 / DECRETO 4048 DE 2008 – ARTÍCULO 48 / DECRETO 4048 DE 2008 – ARTÍCULO 50 / DECRETO 4048 DE 2008 – ARTÍCULO 51 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 707 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 710 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha29 Abril 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2014-01118-01

EXPEDICIÓN DE REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Competencia / JEFES DE GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO - Funcionarios competentes para expedir actos administrativos de la administración tributaria

Los artículos 688 y 691 del ET, prevén que corresponde a los jefes de la unidad de fiscalización y de la unidad de liquidación de la DIAN, proferir, entre otros actos administrativos, los requerimientos especiales y las liquidaciones oficiales de revisión, respectivamente. El Gobierno Nacional, con fundamento en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, expidió el Decreto 4048 de 22 de octubre de 2008, por el que se modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El artículo 47 del citado decreto, que se encuentra vigente, prevé que sin perjuicio de las competencias establecidas en normas especiales, son competentes para proferir las actuaciones de la administración tributaria los empleados públicos de la DIAN nombrados o designados como jefes de las diferentes dependencias de la entidad. A su vez, el artículo 48 del mismo decreto dispone que para el ejercicio de las funciones de investigación o práctica de pruebas por parte de las diferentes dependencias de la DIAN, cualquier empleado público de la entidad podrá cumplir la comisión de acuerdo con las autorizaciones y delegaciones correspondientes. Excepto, en el caso de las inspecciones contables previstas en la Ley 223 de 1995 y en la práctica de la prueba pericial contable, conforme lo prevé el parágrafo de la citada norma. En consonancia con lo anterior, el artículo 50 del Decreto 4048 de 2008 dispuso que el Director General de la DIAN podrá crear, suprimir y fusionar los grupos internos de trabajo necesarios para garantizar la adecuada gestión tributaria, aduanera y cambiaria. Para el efecto, las áreas del Nivel Central, los Despachos de las Direcciones Seccionales y Divisiones del Nivel Local, se organizarán con Grupos Internos de Trabajo, que contarán con sus respectivos jefes y desempeñarán las funciones que se les asigne en el acto de creación. En cuanto a la distribución de funciones, el artículo 51 del Decreto 4048 de 2008 señala que el Director General, mediante resolución interna, distribuirá las funciones de las Oficinas, Subdirecciones y Direcciones Seccionales entre las Divisiones de Gestión y los Grupos Internos de Trabajo del Nivel Central, Local y Delegado. (…) [A] partir del año 2008, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en virtud de la reestructuración de la entidad prevista en el Decreto 4048 de ese mismo año, creó Grupos Internos de Trabajo, a los cuales les asignó, entre otras funciones, la de expedir los requerimientos especiales y las liquidaciones oficiales, con lo cual, se precisa que la labor que estaba radicada en los jefes de fiscalización y de liquidación de la DIAN, en los términos de los artículos 688 y 691 del ET, fue asignada, para el caso en concreto, a los jefes de los respectivos grupos internos de trabajo de la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y asimiladas y de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, respectivamente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 688 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 691 / DECRETO 4048 DE 2008 – ARTÍCULO 47 / DECRETO 4048 DE 2008ARTÍCULO 48 / DECRETO 4048 DE 2008ARTÍCULO 50 / DECRETO 4048 DE 2008ARTÍCULO 51

FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE RENTA PRIVADA – No configuración / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Término

[S]e observa que la declaración de corrección, objeto de modificación con los actos demandados, se presentó el 23 de septiembre de 2010 y, que el Requerimiento Especial 322402012000209 del 17 de julio de 2012, se notificó el 18 de julio de 2012, aspecto no cuestionado por la parte actora, esto es, dentro del término de los dos (2) años previsto en el artículo 705 del ET, si se tiene en cuenta que el 4 de abril de 2011, se presentó la solicitud de devolución del saldo a favor declarado por concepto de renta del año 2009. El término para dar respuesta al requerimiento especial venció el 18 de octubre de 2012 (art. 707 ET) y, por ende, la administración contaba hasta el 18 de abril de 2013 para notificar la liquidación oficial de revisión. Como quiera que ese acto se notificó el 17 de abril de 2013, se concluye que la actuación se surtió dentro del término señalado en el artículo 710 del ET.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 707 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 710 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 714

SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación

[L]a demandante no cuestionó las glosas planteadas por la administración, tampoco argumentó en qué consistía la diferencia de criterios en torno al derecho aplicable, motivo por el cual, no se desvirtuó la legalidad de la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos. (…) [L]a S. dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. (…) [E]n cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01118-01(23191)

Actor: JAKO IMPORTACIONES SAS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

ANTECEDENTES

El 23 de septiembre de 2010, la sociedad JAKO IMPORTACIONES SAS presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2009, con un saldo a favor de $44.766.000[1].

El 17 de julio de 2012, la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la UAE – DIAN, profirió el Requerimiento Especial 322402012000209, por el que se propuso modificar la declaración privada, en el sentido de: (i) adicionar en $1.104.407.000 los ingresos brutos operacionales, (ii) desconocer $83.934.000 por gastos operacionales de administración, (iii) como impuesto la suma de $484.608.000, tomando como base la renta líquida gravable por $1.468.508.000 y (iv) sanción por inexactitud en la suma de $627.445.000[2].

Previa respuesta al requerimiento especial, el 15 de abril de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la UAE - DIAN, expidió la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000224, por medio de la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2009, en los siguientes términos[3]: (i) adicionar en $222.457.000 los ingresos brutos operacionales, (ii) desconocer $60.524.000 por gastos operacionales de administración, (iii) determinar como impuesto $185.839.000, tomando como base la renta líquida gravable de $563.148.000 y (iv) imponer sanción por inexactitud por $149.414.000[4].

Mediante la Resolución 900.141 de 13 de mayo de 2014, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE - DIAN decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior liquidación oficial de revisión, en el sentido de confirmarla[5].

DEMANDA

La sociedad JAKO IMPORTACIONES SAS, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo...

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