SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-00862-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845528430

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-00862-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 255 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 44 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 100 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente25000-23-37-000-2016-00862-01
Fecha29 Abril 2020

EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA DEMANDANTE - Declara probada / PERDIDA DE CAPACIDAD PARA ACTUAR DE LAS PERSONAS JURÍDICAS LIQUIDADAS – Reiteración de jurisprudencia / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CUENTA FINAL DE LIQUIDACIÓN DE UNA SOCIEDAD – Efectos / EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS DE LOS TERCEROS CONTRA EL LIQUIDADOR POR ACTOS DE LA SOCIEDAD – Alcance. Solamente pueden intentarse durante el período de la liquidación / SOCIEDAD LIQUIDADA – Efectos. No es sujeto de derechos y obligaciones / CAPACIDAD PARA ACTUAR DE LAS PERSONAS JURÍDICAS – Alcance. Tienen capacidad para actuar hasta cuando son liquidadas y la liquidación se termina cuando se inscribe en el registro mercantil la cuenta final de liquidación, que es el momento en que las sociedades desaparecen del mundo jurídico / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA DEMANDANTE – Normativa

La Sala revoca la sentencia apelada y, en su lugar, declara probada la excepción de inexistencia de la demandante, según el siguiente análisis: (…) De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, la sociedad actora fue liquidada el 9 de febrero de 2012. Así, la fecha de liquidación de la actora es anterior a la expedición de los actos administrativos demandados: la liquidación oficial de revisión de 6 de noviembre de 2014 y la Resolución 011026 de 9 de noviembre de 2015, que modificó en reconsideración la citada liquidación. Incluso, la liquidación de la sociedad demandante es anterior al requerimiento especial de 14 de abril de 2014. Respecto a la pérdida de la capacidad para actuar de las personas jurídicas cuando se han liquidado, la Sección señaló lo siguiente: “Sobre el momento en que se extingue o desaparece la persona jurídica, la Sala precisó lo siguiente: “R. a este tema, la Superintendencia de Sociedades indicó que con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, “desaparece del mundo jurídico la sociedad, y por ende todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren, desapareciendo así del tráfico mercantil como persona jurídica, en consecuencia no puede de ninguna manera seguir actuando ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones.”, y “al ser inscrita la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, se extingue la vida jurídica de la sociedad, por tanto mal podría ser parte dentro de un proceso una persona jurídica que no existe”. En idéntico sentido, frente al momento de la extinción de la sociedad, en reciente concepto la Superintendencia de Sociedades precisó lo siguiente: “¿En qué momento se extingue completamente la sociedad? “[…] solo con la inscripción en el registro mercantil del acta contentiva de la cuenta final de liquidación (no antes) la sociedad se extingue del mundo jurídico y por ende, todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren; esto es que a partir de ahí desaparece del tráfico mercantil como tal y en consecuencia, no puede ejercer derechos ni asumir obligaciones, máxime que su matrícula ha de cancelarse” (…) 7.¿Cuándo desaparece la sociedad, como sujeto de derecho? “[…] es cuando se surta la inscripción en el registro mercantil de los documentos correspondientes a la cuenta final de liquidación, que la sociedad para todos los efectos desaparece como sujeto de derecho y con ella, los órganos a través de los cuales actúa, lo que a su turno implica que el liquidador ostentará hasta entonces el carácter de representante legal y en tal virtud estará llamado a responder y actuar en nombre de la misma.” (Subraya la Sala) Así pues, con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, la sociedad desaparece como sujeto de derecho. En consecuencia, hasta ese momento el liquidador tiene capacidad para representarla legalmente. En efecto, el liquidador de una sociedad que ya se liquidó solo responde por los perjuicios causados por el incumplimiento de sus deberes, para lo cual el artículo 255 del Código de Comercio prevé que las acciones de los terceros (y los asociados) contra los liquidadores prescriben en cinco años, a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación. Al respecto, la doctrina ha dicho que ” a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación no subsisten sino acciones de los asociados y de los terceros contra el liquidador; ya no se trata de acciones contra la sociedad que puedan seguirse contra el liquidador como administrador de ese patrimonio social, sino de acciones derivadas de la obligación interpuesta en el artículo 255 del Código al liquidador de responder por los perjuicios causados a los socios y a los terceros “por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes”. (Subraya la Sala) A su vez, la efectividad de los derechos de los terceros contra el liquidador por actos de la sociedad solamente pueden intentarse durante el período de la liquidación, pues “clausurada esta con la aprobación de la cuenta final de la misma, no hay propiamente obligaciones sociales, ya que desde entonces deja de existir el patrimonio social”. […] En suma, una sociedad liquidada no es sujeto de derechos y obligaciones y por tratarse de una persona jurídica que ya no existe, tampoco puede demandar ni ser demandada . Por la misma razón, el liquidador no tiene su representación legal ni pueden exigírsele a este el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada. Frente a la capacidad para ser parte, el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil señala que “Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso.” No obstante, una sociedad liquidada no tiene esa capacidad porque ya no existe en el mundo jurídico.” De acuerdo con el criterio expuesto, las personas jurídicas tienen capacidad para actuar hasta cuando son liquidadas y la liquidación se termina cuando se inscribe en el registro mercantil la cuenta final de liquidación, que es el momento en que las sociedades desaparecen del mundo jurídico. En el presente caso, la sociedad demandante desapareció del mundo jurídico el 9 de febrero de 2012, fecha en la que se inscribió en el registro mercantil el Auto No. 405-019278 del 15 de diciembre de 2011, que aprobó la rendición final de cuentas y declaró terminado el proceso liquidatorio de la sociedad C.I. Biflora Farm LTDA. Por tanto, referida sociedad no tenía capacidad para actuar o intervenir como parte, pues la demanda se presentó el 18 de marzo de 2016. Así, como lo ha precisado la Sala, en este caso está demostrada la inexistencia de la sociedad demandante y la imposibilidad de que la señora D.H.L. actué como liquidadora de la misma, circunstancia que afecta la capacidad para ser parte en el proceso, a que se refiere el artículo 159 del CPACA. Por tanto, previa revocatoria de la sentencia apelada, que anuló los actos demandados, pues no podía estudiarse el fondo del asunto, con base en el artículo 187 del CPACA, la Sala declara probada la excepción de inexistencia de la demandante, prevista en el artículo 100 numeral 3 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del CPACA. Además, como lo ha resuelto en fallos anteriores, la Sala advierte que debido a la inexistencia de la litis por falta de la parte actora, los actos de determinación oficial del impuesto no constituyen título ejecutivo que sea objeto de cobro en vía administrativa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 255 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 44 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 100 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

No se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) porque no existe elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00862-01(24521)

Actor: D.H. LEÓN COMO LIQUIDADORA DE C.I BIOFLORA FARM LTDA LIQUIDADA

Demandado: UAE-DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 13 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:[1]

PRIMERO. Declárase la nulidad de la Resolución No. 322412014000207 del 6 de noviembre de 2014, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió...

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