SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01284-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846615890

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01284-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaESTATUTO TRUBUTARIO – ARTÍCULO 612 / LEY 1111 DE 2006 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 658-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 PARÁGRAFO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / LEY 527 DE 1999 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01284-01
Fecha29 Abril 2020




Radicado: 25000-23-37-000-2015-01284-01 (24416)

Demandante: PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN


NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Reiteración de jurisprudencia / DIRECCIÓN PROCESAL – Prevalencia / NOTIFICACIÓN DE APODERADO – Alcance / FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS – Normativa / NOTIFICACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES OFICIALES – Forma / NOTIFICACIÓN POR CORREO – Alcance / NOTIFICACIÓN POR AVISO – Evento en el que procede


Conforme lo dispone el artículo 612 del ET, los obligados a declarar tienen el deber de informar su dirección y actividad económica en las declaraciones tributarias. Adicionalmente, a partir del año 2003, se fomentó la formalización de la información de identificación de los contribuyentes en el R.. Por tanto, este registro se institucionalizó como el mecanismo idóneo y actualizado para identificar, ubicar y clasificar a los obligados y responsables tributarios. Es decir, la información sobre los obligados y responsables tributarios y, en general, toda aquella información que sobre ellos requiera la Administración, es agrupada en el sistema único de información (dirección de notificación, información sobre la actividad económica, etcétera), para facilitar no sólo la gestión de la DIAN, sino de las demás entidades del Estado que la requieran. Tan es así que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1111 de 2006, la falta de inscripción, de actualización o de exhibición del R., así como el hecho de suministrar información falsa en el R., están tipificados como infracción en el artículo 658-3 del ET. De manera que, los actos oficiales que profiera la administración tributaria, de conformidad con el artículo 563 del ET, se deben notificar a la última dirección informada por el contribuyente, esto es, a la indicada en la última declaración o en el formato oficial de cambio de dirección, que debe ser, necesariamente, la reportada en el R.. En los casos en que se cambie la dirección, el artículo citado precisa que la antigua dirección será válida por el término de 3 meses, contados a partir de la fecha en que se informe del cambio. Ahora, cuando la administración ha iniciado un proceso de discusión y determinación del tributo, de conformidad con el artículo 564 del ET, el contribuyente o declarante puede señalar expresamente una dirección de notificación, caso en el cual, la administración deberá notificar los actos a esa dirección. Y, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1111 de 2006, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúa a través de apoderado, la notificación se debe surtir a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el R.. (Artículo 565, parágrafo 2). En cuanto a las formas de notificación, el artículo 565 del ET dispone lo siguiente: ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. PARÁGRAFO 1o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - R.. En estos eventos también procederá la notificación electrónica. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, R., habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto. PARÁGRAFO 2o. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, R.. PARÁGRAFO 3o. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada serán gratuitos, en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias. (N. fuera de texto). Como se puede apreciar, las liquidaciones oficiales se pueden notificar de manera electrónica, personalmente, por la red oficial de correos o por cualquier empresa de servicio de mensajería especializada. Tratándose de la notificación por correo, el acto objeto de notificación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el R.. Esto por cuanto, como se vio, es un deber del contribuyente o declarante registrar la información de ubicación en esa base de datos y mantenerla actualizada, sin perjuicio de los casos en que el contribuyente reporte una dirección para efectos procesales. Ahora, sólo en aquellos casos en que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y, en general, de información oficial, comercial o bancaria. Y cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación de aviso en la página web de la entidad (artículo 565, inciso cuarto, del ET). Pero puede ocurrir que la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelva el correo por cualquier razón, distinta a la de haber sido enviado el acto a la dirección errada, a cuyo efecto el artículo 568 del E.T. dispone: ARTÍCULO 568. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad. La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el R., en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal. (Negrilla fuera de texto). De la interpretación sistemática de los artículos citados y, especialmente, del artículo 568 del ET, se concluye que si la administración tributaria envía el acto objeto de notificación por correo a la dirección informada por el contribuyente en el R., o a la dirección procesal reportada en la actuación administrativa, o a la del apoderado registrada en el R., cuando se actúa a través de este, según el caso, y la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelve el correo por una razón distinta a la de dirección errada, la autoridad tributaria debe proceder a hacer la notificación por aviso en el portal web de la DIAN. En estos casos, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero, para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. (…) En esas circunstancias, considera la Sala que el correo certificado se envió dentro del plazo legal, a la dirección correcta informada por el contribuyente, lo cual permitió a la administración tributaria, en vista de la devolución, dar aplicación subsidiaria de la notificación por aviso publicado en el portal web de la DIAN, que en los términos del artículo 568 del ET, se entiende surtida el primer día de introducción al correo, esto es, el 20 de enero de 2014, es decir, dentro de la oportunidad para notificar la liquidación oficial de revisión, de conformidad con el artículo 710 del ET. Por lo tanto, la notificación por aviso publicado en el portal web de la DIAN, fue correcta de conformidad con lo previsto en el artículo 568 del ET. Así, la fecha de notificación que se debe considerar es la primera...

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