SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01203-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846616287

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01203-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 07-05-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
Fecha07 Mayo 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-37-000-2014-01203-01
Fecha de la decisión07 Mayo 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

DEDUCCIÓN ESPECIAL POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Alcance / DEDUCCIÓN ESPECIAL POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos / RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN ESPECIAL POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración

2.1- En lo que concierne a esos aspectos del debate, el artículo 158-3 del ET (vigente para la época de los hechos sub iudice, en la redacción dada por el artículo 8 de la Ley 1111 de 2006) estableció una deducción especial equivalente al 40% del valor de las «inversiones efectivas» realizadas en activos fijos reales «productivos», que fueran «adquiridos» por la contribuyente. Al reglamentar dicha disposición legal, entre otros requisitos, el artículo 2. del Decreto 1766 de 2004 precisó que solo serían objeto del beneficio los activos que se obtuvieran «para formar parte del patrimonio» y que participaran «de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente». Respecto del primero de esos requisitos (i. e. el de adquisición del activo), conviene resaltar que ni la norma legal ni su reglamentaria exigieron que tal adquisición se perfeccionara a través de una determinada tipología contractual. En contraste, la Sala aprecia que las disposiciones bajo análisis dejaron un amplio margen para que los particulares, en ejercicio de su autonomía privada, eligieran los vehículos negociales que mejor se adecuaran a sus necesidades, siempre que estos redundaran en la incorporación de bienes al patrimonio del sujeto pasivo. A esa misma conclusión ha llegado esta corporación en múltiples pronunciamientos, de conformidad con los cuales el requisito de adquisición implicaba «la compra, adquisición o apropiamiento por operación de transferencia de dominio, de los bienes tangibles incorporados al patrimonio de la contribuyente e incorporados a la actividad productora de renta». Así, al tenor de la interpretación jurisprudencial del artículo 158-3 del ET, solo eran deducibles las inversiones que suponían la inclusión de un activo al patrimonio del sujeto pasivo (sentencias del 04 de noviembre de 2015, exp. 21151, CP: M.T.B. De Valencia). Lo precedente, al margen del vehículo contractual utilizado para el efecto. (…) En esas condiciones, para que la adquisición del activo fuese deducible, esta debía implicar la realización de una erogación a cargo del adquirente, de manera tal que quedaban excluidos aquellos contratos cuyo objeto no derivara en la obtención de bienes tangibles, como ocurriría, por ejemplo, con el contrato de mutuo puro y simple, mediante el cual se transfiere cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de «restituir» otras tantas del mismo género y calidad (artículo 2221 del C.C.. Comoquiera que, para el acreedor, el préstamo de una cosa consumible no implica la inclusión de un bien tangible en su patrimonio ni genera una contraprestación a su cargo y a favor del deudor, a través de ese tipo de crédito no se obtiene el derecho de acceder al beneficio objeto de pronunciamiento. Valga aclarar que con este planteamiento la Sala no pretende exceptuar de la deducción especial la adquisición financiada de activos fijos reales productivos, sino que busca precisar que, por sí solo, un préstamo puro y simple no tiene como consecuencia la realización de una inversión deducible, en los términos que exige el artículo 158-3 del ET. En lo que atañe al segundo de los requisitos objeto de debate, es decir, el referido a la participación directa y permanente del bien adquirido en la actividad productora de renta del sujeto pasivo, esta Sección ha indicado que entre «lo producido y los bienes empleados para ello, debe existir una relación directa y permanente, de suerte que sean indispensables para su ejecución» (sentencia del 23 de marzo de 2006, expediente 15086, CP: L.L.D.. De ahí que lo determinante a efectos de la deducción especial fuera que el activo fijo se empleara en el marco del proceso productivo del contribuyente, con fines lucrativos. En definitiva, en lo que interesa al caso concreto, de estar probado que los negocios jurídicos celebrados por la demandante correspondieron a préstamos que no provocaron la adquisición de activos fijos, la Sala avalará el rechazo de la deducción especial. Lo mismo sucederá si se encuentra que la demandante no acreditó la existencia de una relación directa entre los bienes obtenidos y su ocupación lucrativa. (…) Del anterior recuento fáctico se extrae que la actora suscribió tres contratos de mandato en calidad de mandante, mediante los cuales encomendó a los respectivos mandatarios el desarrollo de tres proyectos inmobiliarios; y que en tales negocios se pactó que los mandantes aunarían recursos y colaborarían en el desarrollo de tres obras inmobiliarias, a cambio de una parte de la propiedad sobre los inmuebles construidos –en el marco de los contratos del 27 de febrero y 12 de marzo del 2007– y del aumento en el valor de sus derechos fiduciarios –en el contrato del 03 de diciembre de 2007–. 2.3- A la luz de esos hechos, la Sala observa que, a diferencia de lo que aduce la demandada, los documentos que obran en el plenario no permiten afirmar que los contratos suscritos por la demandante tenían la naturaleza jurídica de contratos de préstamo a favor de sus colaboradores. Por el contrario, se advierte que en ninguno de dichos negocios concurren los elementos esenciales del contrato de mutuo, v. g. la restitución del capital cedido dentro del plazo acordado y la calidad de fungible de lo que se da a título de crédito. De hecho, llama la atención de la Sala que en todos los negocios analizados la contribuyente se comprometió a ceder el derecho de dominio de bienes inmuebles y, en el caso del convenio suscrito el 03 de diciembre de 2007, se obligó a ceder derechos fiduciarios, es decir, es decir, activos no fungibles. (…) Se destaca que el único elemento probatorio que la apelante invoca en favor de su argumentación corresponde la escritura pública de liquidación del proyecto Edificio Parque del Chicó 99 E.I., que fue perfeccionada mediante una «dación en pago». Sobre el particular, aclara la Sala que el hecho de liquidar un convenio mediante una dación en pago no implica per se que la obligación que se pretende extinguir se haya derivado de un muto, pues dicho acto dispositivo permite extinguir todo tipo de obligaciones, incluso aquellas que sin carácter dinerario. Además, en el caso concreto, cuando las partes liquidaron su relación contractual, ejecutaron las prestaciones a las que se habían obligado inicialmente, de modo que, no existió una variación de la prestación inicialmente acordada, elemento que, tal como se pone de presente en la impugnación, es esencial a la dación en pago. En consecuencia, la supuesta dación en pago no tiene la virtualidad de producir las consecuencias jurídicas que pretende atribuirle la demandada. En definitiva, la Sala no encuentra sustento probatorio que permita avalar la tesis planteada por la Administración. Consecuentemente, no prospera el primer cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación

Finalmente, debido a que, de conformidad con el ordinal 8. del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala no condenará en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01203-01(22932)

Actor: D.R.B.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió (f. 418):

1. Se declara la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000223 del 2 de mayo de 2013 y de la Resolución nro. 900.165 de 23 de mayo de 2014, expedidas por la DIAN.

2. A título de restablecimiento del derecho se declara en firme la declaración de renta presentada por el señor D.R.B. en relación con el año gravable 2009.

3. No se condena en costas ni agencias en derecho por no encontrarse probadas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000223, del 02 de mayo de 2013 (ff. 302 a 319 caa), la DIAN...

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