SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-01331-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223215

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-01331-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-06-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-15-000-2020-01331-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha18 Junio 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO DE CONTENIDO GENERAL / DECRETO LEGISLATIVO 546 DE 2020 – Dictado dentro del Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por la pandemia COVID-19 / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA ANTE SOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA - Beneficio derivado del Decreto 546 de 2020 / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No configuración / CONTROL AUTOMÁTICO DE CONSTITUCIONALIDAD – Frente a los decretos legislativos / SOLICITUD A ENTIDADES PARA PROVEER ELEMENTOS DE BIOSEGURIDAD – Que permitan controlar la propagación de la pandemia

[A] juicio de la Sala, el problema jurídico se concreta a decidir si la tutela es procedente para efecto de evaluar la conveniencia y efectividad de las medidas adoptadas en el Decreto 546 de 2020 y ordenar la prisión domiciliaria en el caso particular de la [tutelante]. (…) Debe recordarse, en primer lugar, que la parte actora alega que no son suficientes los criterios adoptados en el Decreto 546 de 2020 para sustituir la pena de prisión y medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia, a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19. Es decir, de entrada, se advierte que la demandante cuestiona un acto de contenido general. (…) [E]n el sub lite no [no se configura un supuesto de perjuicio irremediable], por cuanto no se advierte que la aplicación del Decreto 546 de 2020 derive en la vulneración de derechos fundamentales de la [tutelante]. (…) Como se vio, para habilitar el estudio de fondo frente al acto general, la parte actora debía demostrar que el acto general causaba un riesgo inminente frente a derechos fundamentales. Sin embargo, esas situaciones no se encuentran probadas, pues, en principio, las medidas adoptadas en el Decreto 546 de 2020 resultan razonables y proporcionales. (…) [Además,] una vez revisado el sistema de información de la Corte Constitucional, la Sala encontró que actualmente se tramita el control automático de constitucionalidad del Decreto 546, bajo el radicado RE277. (…) [Por último,] es pertinente instar a la USPEC y al INPEC para que, de manera coordinada, provean los elementos y servicios necesarios para controlar la propagación del COVID-19 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país y atender al personal contagiado.

NOTA DE RELATORIA: La Comisión Interamericana de Derecho Humanas profirió la Resolución 001 de 2020 “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas”, en la cual se recomendó a los Estados miembros, entre otras, adoptar medidas frente al hacinamiento de las personas privadas de la libertad. En relación con la declaratoria del estado de cosas inconstitucional del sistema carcelario y penitenciario en Colombia, ver las providencias: T-153 de 1998, T-388 de 2013, T-762 de 2015 y el Auto 121 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01331-01(AC)

Actor: MARYLUZ LEÓN MÉNDEZ

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Y CENTRO PENAL Y CARCELARIO “EL BUEN PASTOR” - UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS (USPEC)

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora M.L.M. contra la sentencia del 8 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que declaró improcedente la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora M.L.M. pidió la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, que estimó vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia, el INPEC, el Centro Penal y Carcelario “El Buen Pastor” y la Unidad de Servicios Penitenciarios (USPEC). En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

2. Consecuencia de lo anterior, CONCEDERME la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria, que para ello es en CARRERA 80 I BIS # 73F-33 BARRIO BOSA LAURELES donde seré recibida por MI Señora MADRE M.H.M., donde estaría en detención domiciliaria, con el fin de prevenir un contagio masivo del COVID-19 al interior del centro de reclusión en el que me encuentro, evitando de esta forma un perjuicio irremediable de mis derechos fundamentales.

3. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta el artículo 30B de la Ley 65 de 1993, ORDENAR que el traslado se realice garantizando mis derechos fundamentales a la vida, integridad personal y dignidad humana y dado que cuento con los recursos para los gastos de transporte desde donde estoy recluido, hasta donde cumpliré la domiciliaria, para que no pongan como excusa que no tienen vehículos y que se permita mi traslado hasta mi domicilio.

4. ORDENAR al INPEC aplicar la Directiva transitoria 000009 relativa a la detención, prisión domiciliaria y vigilancia electrónica, expedida en el marco de la declaración de la emergencia carcelaria.

5. TUTELAR los demás derechos fundamentales que estime pertinentes, además de emitir las órdenes que considere pueda ayudar a salvaguardarlos.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. La señora M.L.M. se encuentra recluida en el Centro Penal y Carcelario “El Buen Pastor”, en calidad de condenada por el delito de hurto calificado y agravado. Manifestó que fue condenada a 18 años y 8 meses de prisión y que hasta ahora ha cumplido 193 meses y 10 días de la pena.

2.2. Desde marzo de 2020, Colombia presentó casos de contagio por COVID-19 y que la población de las cárceles o establecimientos penitenciarios resulta demasiado vulnerable al contagio por las condiciones de salubridad que se presentan.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. La señora L.M. alegó que la situación de hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y la pandemia por COVID-19 constituyen un gran riesgo para la salud de los reclusos y hace urgente la adopción de un plan de descongestión de dichos establecimientos. Que la declaratoria de estado de cosas inconstitucional en lo que a establecimientos penitenciarios se refiere demuestra la gravedad de la situación.

3.1.1. Que las medidas adoptadas en el Decreto 546 del 14 de abril de 2020 son insuficientes, puesto que no permite una efectiva excarcelación transitoria mientras se supera la pandemia por COVID-19. Que esa norma «cercena, vulnera y desconoce el derecho a la dignidad humana que se ve vulnerado ante el gran número de personas privadas de la libertad que comparten espacios reducidos para alojarse, al tener que dormir en pasillos y otros espacios diferentes a las celdas (que de por si no dan abasto y presentan problemas de higiene, superficie mínima, calefacción, ventilación, entre otros) supone un escenario de riesgo para esta población».

3.1.2. Que la falta de efectividad del Decreto 546 de 2020 tiene fundamento en que mantiene la mayoría de las prohibiciones de beneficios previstas en los artículos 68 A de la Ley 599 de 2000 y 314 de la Ley 906 de 2004.

3.1.3. Que la situación de riesgo ha ocasionado enfrentamientos entre el personal del INPEC y los internos, toda vez que se exigía prisión domiciliaria para evitar el contagio con COVID-19.

3.1.4. Que, ante la imposibilidad de las autoridades carcelarias para afrontar la pandemia por COVID-19, es procedente que el juez de tutela ordene la prisión domiciliaria en la residencia de la madre de la demandante. Que es la única manera de proteger de manera efectiva los derechos a la vida y a la salud.

4. Intervenciones

4.1. El Ministerio de Justicia manifestó que carece de competencia para efecto de cumplir con las exigencias del demandante, pues, de acuerdo con los artículos 7 y siguientes del Decreto Legislativo 546 de 2020, la jurisdicción penal es la competente para decidir si procede o no la excarcelación provisional. Que, de hecho, eso denota la falta de legitimación en la causa por pasiva del ministerio.

4.1.1. Explicó que con el Decreto 546 del 14 de abril de 2020 se adoptaron medidas para efectos de controlar la propagación del COVID-19 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Que, por ejemplo, las medidas...

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