SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01376-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223280

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01376-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-06-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1111 DE 2006 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente25000-23-37-000-2013-01376-01
Fecha18 Junio 2020




Radicación: 25000-23-37-000-2013-01376-01 (24000)

Demandante: Evilario Navarro Fernández



IMPUESTO AL PATRIMONIO – Hecho generador / IMPUESTO AL PATRIMONIO – Determinación. Se puede realizar mediante una estimación directa o indirecta / ESTIMACIÓN DIRECTA DE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Noción / ESTIMACIÓN INDIRECTA DE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Noción / ESTIMACIÓN INDIRECTA DE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Reiteración de jurisprudencia / ESTIMACIÓN INDIRECTA DE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Características / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE RENTA Y VERACIDAD DE LOS DATOS CONSIGNADOS EN ELLA – Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO AL PATRIMONIO – Sujeción pasiva / IMPUESTO AL PATRIMONIO – Base gravable / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL – APLICACIÓN


Anticipa la S. que confirmará la sentencia apelada, en consideración a que la sujeción del demandante al impuesto al patrimonio fue un aspecto analizado por la S., con ocasión de otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado entre las mismas partes, con base en los mismos argumentos fácticos y jurídicos debatidos en el presente proceso, contra los actos que lo determinaron como no obligado al impuesto al patrimonio para el año 2008. De conformidad con la Ley 1111 de 2006, vigente para el año en discusión, el hecho generador del impuesto al patrimonio corresponde al patrimonio líquido poseído a 1° de enero de 2007 igual o superior a $3.000.000.000, el cual puede ser determinado por la Administración con fundamento en el patrimonio líquido declarado en el impuesto sobre la renta del año anterior al que se pretende gravar, cuando el contribuyente no presente la correspondiente declaración, conforme lo prevé el artículo 298-2 del E.T. En criterio sostenido por esta S., la determinación del impuesto al patrimonio se puede realizar mediante una estimación directa o indirecta. La primera ocurre cuando previamente el contribuyente ha presentado la declaración del impuesto al patrimonio, mientras que la estimación indirecta, procede por la omisión del deber de presentar la declaración privada del impuesto al patrimonio, y la Administración estima la base imponible no declarada con fundamento en la última declaración de renta, sin perjuicio de que el contribuyente aporte pruebas que permitan establecer una estimación directa del patrimonio líquido o demuestren que su patrimonio líquido no corresponde con el declarado en el impuesto de renta por la existencia de transacciones relativas a activos y/o pasivos que no fueron declaradas o registros declarados de forma errónea que afectan la determinación del impuesto al patrimonio. Esta S. en reciente sentencia, se pronunció frente a la estimación indirecta de la determinación del impuesto al patrimonio, en los siguientes términos: “Ese método de estimación indirecta se caracteriza porque: (i) su presupuesto de hecho consiste en que el contribuyente haya omitido el deber de presentar la liquidación privada del impuesto al patrimonio; (ii) únicamente está legitimado para aplicarlo la Administración, de manera que el contribuyente omiso en el deber de presentar la declaración no puede utilizarlo en su favor; (iii) la estimación indirecta de la base gravable y del impuesto está precedida de la negativa o reticencia del contribuyente a entregar la información que permita la estimación directa de la base gravable, puesto que se privilegia la utilización del método de la estimación directa inclusive en los casos en los que el legislador habilita la estimación indirecta. (…) la posibilidad de utilizar como base gravable del impuesto al patrimonio, el patrimonio líquido reportado en la declaración del impuesto sobre la renta, no se funda en la presunción de veracidad de los hechos consignados en tal declaración (artículo 746 del ET), ni en el valor probatorio de la misma. El único fundamento de tal posibilidad estriba en la decisión del legislador de adoptar un método de estimación indirecta de la base gravable del impuesto al patrimonio que toma como dato de la realidad para determinar indirectamente la base gravable el patrimonio líquido reportado en la declaración de renta. En este sentido, la S. considera pertinente aclarar que los métodos de estimación indirecta tienen fuente legal precisa y no son el resultado de una potestad discrecional de la Administración para cuantificar la base gravable”. En el presente caso se encuentra probado que en virtud del patrimonio líquido registrado en la declaración de renta del año 2006 por valor de $5.938.123.000, la Administración determinó el impuesto al patrimonio del año gravable 2007, atendiendo a la información suministrada por este en el mencionado denuncio rentístico del año 2006. Hecho que discute el demandante al afirmar que no era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por ese año gravable, puesto que el patrimonio líquido declarado en el año 2006 obedece a un error de digitación, en la que adicionó un cero (0) a la cifra que realmente correspondía cuyo valor ascendía a $593.812.300. Por su parte, la DIAN, en la liquidación oficial de aforo señaló que el demandante al no corregir la declaración esta adquirió firmeza. Sin embargo, conforme con el criterio de la S., que se reitera, el argumento de la DIAN sobre la firmeza de la declaración de renta y que los datos en ella consignados se presumen veraces, no puede ser valorado de forma independiente como únicos medios de prueba para establecer la obligación del demandante como sujeto pasivo del impuesto al patrimonio del año 2007, pues desde el inicio de la actuación administrativa, el demandante informó que existía un error de transcripción en el renglón de patrimonio líquido consistente en un cero (0) de más, motivo por el cual allegó pruebas para demostrar el verdadero patrimonio que poseía al 31 de diciembre de 2006. (…) De acuerdo con las pruebas relacionadas y los hechos probados, considera la S. que sí existió un error de digitación en la declaración de renta del año 2006, pues el patrimonio real que poseía el demandante para el 31 de diciembre del año 2006 no corresponde con el valor registrado en su declaración de renta y no guarda coherencia con el patrimonio líquido consignado en las declaraciones de renta de los años 2005 y 2007, que refleja un cambio significativo en el patrimonio bruto de los años mencionados, teniendo un incremento injustificado de más de $5.000.000.000 y, una disminución similar para el siguiente año (…) Por lo anterior y como lo analizó el Tribunal, a partir de las pruebas allegadas al proceso, se evidencia una diferencia entre el patrimonio bruto declarado en el año fiscal 2006 y el que venía siendo declarado en vigencias anteriores y posteriores, lo que confirma la existencia de un error en la digitación del valor. En ese orden, y contrario a lo aducido por la Administración, el demandante sí aportó los documentos necesarios para demostrar el error que existió en la declaración de renta correspondiente al año gravable 2006 y la realidad económica de su patrimonio líquido a 1° de enero de 2007. De esa manera, y en virtud del principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, se pudo establecer a través de la verificación de la documentación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR