SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2003-00072-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223489

SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2003-00072-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 99 DE 1993 / DECRETO 1753 DE 1994
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-24-000-2003-00072-01
Fecha01 Junio 2020

LICENCIA AMBIENTAL – Para el ejercicio de la actividad de incineración de residuos / LICENCIA AMBIENTAL – Vigencia. Término de duración / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Reglas en normas que regulan la expedición de licencias ambientales / LICENCIA AMBIENTAL – Requisitos / LICENCIA AMBIENTAL – Trámite / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA EXPEDICIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL – Vía gubernativa / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No se vulnera en trámite para la obtención de licencia ambiental

En el caso sub examine, el procedimiento administrativo estuvo dirigido al cumplimiento de la función pública a cargo del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente relacionada con la prevención, control y mitigación de los impactos ambientales de las actividades desarrolladas por la parte demandante, teniendo en cuenta que en los procesos de incineración se pueden liberar sustancias contaminantes que requieren de una intervención por parte de los órganos competentes. Además, la entidad no actúo de forma arbitraria sino dentro de las reglas procedimentales, con el objeto de proteger el interés general y bajo el entendido que la parte demandante estaba desarrollando su objeto social sin licencia ambiental, según se expone a continuación. En primer orden, la parte demandante argumentó en el trámite administrativo que la Resolución núm. 1718 de 1995 se encontraba en firme respecto de los ordinales que no fueron objeto de impugnación y, en consecuencia, podía desarrollar las actividades de neutralización y destrucción de productos rechazados o vencidos provenientes de laboratorios farmacéuticos, la industria química y similares, para luego depositar los residuos (cenizas) en el R.S.D.J.. Sin embargo, si se aceptara la tesis anterior, estas actividades podían desarrollarse únicamente por el término de la licencia ambiental, es decir, un año, el cual, se cumplía en 1996, en la medida en que el acto administrativo indicado supra no previó la prórroga de la autorización ambiental. En segundo orden, si se acudiera a las normas sobre el silencio administrativo en la vía gubernativa, previstas en el artículo 60 del Decreto 01 de 1984, se concluye que, hasta que se profirió la Resolución núm. 0052 de 2002, la decisión era negativa respecto del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 1718 de 1995 comoquiera que transcurrieron más de dos (2) meses desde la impugnación sin que la entidad competente la resolviera. En tercer orden, de acuerdo con la última tesis expuesta por la administración, según la cual la Resolución núm. 1718 de 1995 no se encontraba en firme porque el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión no se había resuelto, la parte demandante no podía desarrollar su objeto social por falta de autorización. En cuarto orden, la parte demandada, mediante la Resolución núm. 992 de 1999, resolvió negar la licencia ambiental a la demandante para el desarrollo de actividades de manejo, incineración, neutralización y destrucción de residuos sólidos, líquidos y desechos químicos, transporte de estos materiales y disposición final en el relleno sanitario D.J.. La parte demandante, bajo cualquiera de las hipótesis expuestas y en el marco de las normas que regulan la materia, no tenía autorización ambiental para desarrollar su objeto social. Sin embargo, siguió prestando sus servicios, los cuales fueron suspendidos por un tiempo, en virtud de la Resolución núm. 297 de 2001, acto administrativo que no fue demandado en este proceso. En efecto, aunque la administración, durante el procedimiento de licenciamiento ambiental, le informó a la parte actora que no cumplía con los requisitos para el desarrollo de su objeto social y le garantizó los derechos a presentar las pruebas necesarias y a impugnar las decisiones, Preservación Ambiental Ltda. no atendió las obligaciones impuestas por la administración. Los requisitos que exigió la parte demandada a la demandante estaban dirigidos a satisfacer el cumplimiento de la normativa para llevar a cabo las actividades de neutralización y destrucción de ciertos residuos sólidos sin afectar el medio ambiente y el interés general; por ello, no encuentran asidero los argumentos de la parte demandante, según los cuales la entidad demandada exigió documentación y pruebas durante el trámite de licenciamiento ambiental de forma desproporcionada y caprichosa.

COMPETENCIA DEL DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE - Para el otorgamiento de licencias ambientales, permisos, concesiones y autorizaciones en el Distrito Capital de Bogotá

[L]a parte demandante sostiene que no se observaron las reglas sobre la competencia y, respecto a la Resolución núm. 500 de 2003, manifiesta que “[…] el acto administrativo fue expedido cuando ya el H. Tribunal de Cundinamarca había admitido la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las tres Resoluciones que hemos comentado, es decir, insistiendo en una competencia que también por la actuación judicial ya no tenía, según voces del artículo 71 del C.C.A. y conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado […]”y que “[…] como expresamente, ni la Ley 99/93 ni el Decreto 1753/94 designaron la entidad competente para otorgar o negar las licencias ambientales a que se refiere la norma que se considera transgredida, tiene aplicación el artículo 6º de la Ley 99, según el cual, “además de las otras funciones que le asignen la ley o los reglamentos, el Ministerio del Medio Ambiente ejercerá, en lo relacionado con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, las funciones que no hayan sido expresamente atribuidas por la ley a otra autoridad” (Cláusula general de competencia) […]”. La Sala destaca que el artículo 71 del Decreto 01 de 1984 se refiere a la oportunidad de “la revocación directa de los actos administrativos”; sin embargo, la Resolución núm. 500 de 2003 no revocó ninguna decisión de la administración, por el contrario modificó la Resolución núm. 1157 de 2002 en el sentido de señalar que las actividades de incineración de todo tipo de desechos, residuos y basuras hospitalarias e industriales, productos oncológicos y de alto riesgo se podrán llevar a cabo cuando se cumplan las condiciones señaladas en el artículo 3.º de la Resolución núm. 054 de 2002. Por lo tanto, el artículo 71 no resulta aplicable en el caso sub examine. Además, la Resolución núm. 500 de 2003 es anterior a la admisión de la demanda y a su notificación en el proceso identificado con el núm. único de radicación 25000232400020030007201; en efecto, ese acto administrativo fue expedido el 25 de marzo de 2003, según obra a folio 30 del expediente identificado con el número único de radicación 25000232400020040023801, mientras que el Tribunal admitió la demanda el 3 de abril de 2003 y notificó personalmente esa decisión al Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente el 2 de mayo de 2003. Ahora, visto el artículo 55 de la Ley 99, los distritos cuya población urbana sea superior a un millón (1.000.000) de habitantes son competentes, dentro del perímetro urbano, para el otorgamiento de licencias ambientales, permisos, concesiones y autorizaciones. El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente era la autoridad ambiental dentro del perímetro urbano del Distrito Capital, de acuerdo con el Decreto 673 de 8 de noviembre de 1995. Atendiendo a que en el presente caso la autorización ambiental estaba relacionada con una actividad que se desarrollaría en el perímetro urbano de Bogotá Distrito Capital, el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente era competente para expedir los actos administrativos demandados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / LEY 99 DE 1993 / DECRETO 1753 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00072-01 (ACUMULADO 25000-23-24-000-2004-00238-01)

Actor: PRESERVACIÓN AMBIENTAL LTDA

Demandado: DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE (HOY SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Apelación contra la sentencia de 19 de diciembre de 2011 proferida por la Subsección “C” de la Sección Primera en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por Preservación Ambiental Ltda., en...

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