SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2013-02566-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847340868

SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2013-02566-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-05-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 5 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2341
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-41-000-2013-02566-01
Fecha21 Mayo 2020

CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – De la Directora de Presupuesto del Departamento del Meta / GESTOR FISCAL / COMITÉ TÉCNICO FINANCIERO DEL DEPARTAMENTO DEL META – Decisión de invertir de recursos provenientes de los excedentes de liquidez de regalías en un patrimonio autónomo cuyo fideicomitente era un particular / DIRECTORA DE PRESUPUESTO DEL DEPARTAMENTO DEL META – No se comprobó que en tal calidad o como integrante del Comité Técnico Financiero haya autorizado hacer las inversiones que causaron el daño patrimonial / FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Nulidad / PERJUICIOS MORALES – Tasación por arbitrio iuris

Pese a que la actora admite que participó en el Comité Técnico Financiero del departamento del Meta, lo que explicó fue que allí se aprobó la colocación de recursos a través de la fiducia y que el estudio de las operaciones estaba respaldado en la calificación de éstas. (ii) No se demostró la existencia de un acto que de manera expresa haya determinado cuáles eran las funciones a cargo del Comité Técnico Financiero para la constitución, renovación, cancelación de títulos, cdts del departamento del Meta. (iii) Según el acta que se trae a colación, lo que se observa es que se escuchaba el criterio del director de tesorería y la inversión la autorizaba el presidente del Comité que era el director financiero. (iv) Es claro que las funciones de la demandante señaladas en la Resolución nro. 036 de 2006, dentro de las cuales se destacan, la de dirigir la ejecución del presupuesto de la administración central y consolidar las ejecuciones presupuestales, comportaban gestión fiscal, lo que le exigía actuar con diligencia y con pleno conocimiento del marco normativo que rige la ejecución de recursos públicos, por lo que se esperaba que ante cualquier irregularidad que pudiera presentarse por parte de un área administrativa o técnica del Departamento del Meta y/o en sus entidades descentralizadas lo advirtiera de manera oportuna, impidiendo que se configurara un eventual daño en las finanzas de la entidad territorial, siendo el mencionado Comité Técnico Financiero del cual hacia parte, una de las instancias en donde debía hacerlo. (v) Sin embargo, lo que no está comprobado ni podía desprenderse del solo ejercicio del cargo de directora de presupuesto del departamento y miembro del Comité Técnico Financiero del ente territorial, es que las operaciones que se hicieron para el traslado de los recursos, que concluyeron en el detrimento patrimonial, hubiesen estado precedidas de decisiones en las cuales la actora haya tenido una participación directa o determinante, de tal forma que pudiera endilgársele responsabilidad, al menos por no manifestar su inconveniencia frente a la inclusión de cláusulas que no ofrecían respaldo al departamento en las transacciones ejecutadas. En suma, para que pudiera establecerse una responsabilidad fiscal en cabeza de la demandante debía demostrarse que en ejercicio de la gestión fiscal a su cargo o con ocasión de ésta se hubiese causado por su acción u omisión en forma dolosa o gravemente culposa el daño al patrimonio del departamento o contribuido en el mismo, de forma que se constituyera en la causa eficiente e idónea del detrimento. En el caso bajo análisis, lo que se demostró es que las ofertas comerciales fueron suscritas por el gobernador o por el tesorero del departamento y autorizadas por el presidente del Comité Técnico Financiero. Así las cosas, no se desprende que la actora, como J. de Presupuesto del ente territorial y miembro del citado Comité, haya tomado la decisión de hacer las inversiones, o que su participación en aquel fuera determinante para la causación del daño; esto es, para que se llevaran a cabo las operaciones que culminaron en el detrimento patrimonial. En ese orden de análisis, para la S. no está acreditado de manera fehaciente que la actora, en el ejercicio de la gestión fiscal que le correspondía como Directora de Presupuesto del Departamento del Meta, haya dado su aval para que se hicieran tales inversiones y se materializara el daño patrimonial a raíz del cual el ente de control la halló fiscalmente responsable, junto con otros funcionarios de la administración departamental.

CONTROL FISCAL – Propósito / RESPONSABILIDAD FISCAL – Elementos para su configuración / DAÑO PATRIMONIAL CAUSADO AL ESTADO

[E]l artículo 5 [de la Ley 610 de 2000] señala los elementos que deben concurrir para acreditar la existencia de la responsabilidad fiscal, a saber: -) una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal; -) un daño patrimonial causado al Estado y -) el nexo causal entre los dos elementos anteriores. […] En cuanto al daño patrimonial, el artículo 6 precisa que debe tratarse de una lesión al patrimonio público que se representa en el menoscabo, disminución, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna; este puede provenir de la acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público. En tal sentido, no sólo son sujetos de responsabilidad fiscal los servidores públicos y los particulares que de manera directa administren o manejen recursos o fondos públicos sino también quienes encontrándose bajo esa misma circunstancia por su acción u omisión hayan incidido de manera determinante en causar un daño patrimonial.

CONTROL FISCAL – Propósito / RESPONSABILIDAD FISCAL – Elementos para su configuración / EL NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA ACTIVA U OMISIVA Y EL DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA

[S]ólo será responsable del daño quien lo haya cometido; bajo ese contexto, para atribuirle la responsabilidad a una persona es necesario que entre la conducta y el daño exista una relación de causalidad o nexo causal; dicho elemento ha sido definido “(…) como la relación necesaria y eficiente entre la conducta imputada y probada o presumida, según el caso, con el daño demostrado o presumido. La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona como producto de su acción o de su omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a ésta por una relación de causa a efecto, no simplemente desde el punto de vista fáctico sino del jurídico (…)”. Dicho de otra manera, la relación entre el perjuicio “y un hecho por el cual debe responder (...) un vínculo de causa a efecto de modo tal que ese hecho sea el real generador del daño”. Para analizar la existencia del nexo causal, la doctrina y la jurisprudencia han propuesto diferentes teorías, entre las cuales se encuentran la equivalencia de condiciones y la de causalidad adecuada, ésta última acogida por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado para resolver los asuntos relativos a la responsabilidad extracontractual civil y del Estado […] En tal sentido, la teoría de la causalidad adecuada apunta a que será el hecho eficiente y determinante para la producción del daño el que habrá de tenerse en cuenta para imputar la responsabilidad, esto es, el que resulte idóneo para su configuración. A lo señalado cabe agregar que puede presentarse una ruptura del nexo cuando en el curso de los acontecimientos interviene una causa extraña, de modo que el daño no es imputable a la conducta desplegada por el agente sino a un suceso que es externo a él, por lo que la responsabilidad podría ser atenuada o incluso suprimida si la causa extraña rompe completamente el vínculo de causalidad. […] En conclusión, comoquiera que la causalidad implica una función de corrección, solo es posible atribuir un resultado dañoso a quien ha desplegado una conducta inequívoca, esto es, a quien ha ejecutado una acción u omisión que se erige como la causa idónea y eficiente para la producción del daño.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 610 DE 2000ARTÍCULO 3 / LEY 610 DE 2000ARTÍCULO 5 / LEY 610 DE 2000ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2341

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02566-01

Actor: N.M.D.R.

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tesis: I. en nulidad el fallo que declaró fiscalmente responsable a la demandante por omitir el cumplimiento de sus funciones como directora de presupuesto de una entidad...

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