SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00839-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836262

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00839-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-07-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 27 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha30 Julio 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00839-01



Radicado: 25000-23-37-000-2015-00839-01 (23558)

Demandante: GRUPO ICT II SAS

ingresos por el sistema de causación - Alcance / anticipos – Noción / CONTABILIDAD por el sistema de causación – Alcance / ingreso diferido o recibido por anticipado - Tratamiento fiscal y contable / RECHAZO DE LA RETENCIÓN - Procedencia


El artículo 27 del ET dispone que los ingresos «se entienden realizados cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie» o por cualquier otra forma que equivalga legalmente a un pago. De este tratamiento, se exceptúan los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, quienes declaran los ingresos por el sistema de causación. El artículo 28 ib., establece que «se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro», es decir, que para los obligados a llevar contabilidad el ingreso se causa cuando el hecho económico se realiza, independientemente de si en ese momento se recibe o no el pago. Frente a los anticipos la Sala ha precisado que como son dineros que se entregan antes de que surja la obligación de pagar una deuda, son ingresos recibidos por anticipado y, por lo tanto, solo se causan cuando se perciba la renta derivada de la operación o contrato. De acuerdo con el artículo 27 del ET los ingresos recibidos por anticipado, «que correspondan a rentas no causadas, sólo se gravan en el año o período gravable en que se causen». En otras palabras, el ingreso recibido por anticipado será gravado en el periodo en que la contraprestación se extinga, es decir, se entregue el bien, se preste el servicio o se verifique la circunstancia que permita exigir el respectivo cobro. Contablemente, un ingreso recibido por anticipado o ingreso diferido se registra en una cuenta del pasivo diferido que se amortiza a medida que se presta el servicio o se cumple la contraprestación debida, momento en que debe disminuirse el pasivo y reconocerse el ingreso efectivo que, para efectos fiscales, se entiende como ingreso realizado. Conforme al artículo 55 del Decreto 2649 de 1993, vigente y aplicable para la época de los hechos, «Deben contabilizarse como diferidos, los ingresos hasta que la obligación correlativa este total o parcialmente satisfecha (…)» (Se resalta) Ahora bien, conforme al artículo 365 del ET las retenciones en la fuente son una medida para facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y complementarios y determinar los porcentajes «tomando en cuenta (entre otros) la cuantía de los pagos o abonos» Y, de acuerdo con el artículo 366 ib., el ejecutivo también puede establecer retenciones en la fuente «sobre los pagos o abonos en cuenta». Como la finalidad de la retención es que en forma gradual se recaude el impuesto en lo posible dentro del mismo ejercicio en que se cause, de manera armónica con las normas de causación de los ingresos, el hecho de que los artículos citados dispongan que las retenciones se practican sobre los pagos o abonos en cuenta, no significa que el contribuyente elija una u otra opción, pues, las retenciones tienen que ver con los ingresos tributarios y el ejercicio fiscal, y estos se realizan al momento del pago o cuando se cause el ingreso. De manera que, para quienes llevan contabilidad por el sistema de causación, el derecho a deducir en un periodo las retenciones del impuesto, se encuentra sujeto a que el ingreso que las genere se realice o cause en el mismo periodo, y correlativamente se cause el impuesto en la misma vigencia fiscal. (…) Como se desprende de lo anterior, la normativa es clara frente al tratamiento fiscal y contable que debe dársele a un ingreso diferido o recibido por anticipado, y a la retención en la fuente asociada al mismo, por lo que le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que la retención descontada sobre el anticipo, por corresponder a un ingreso diferido o recibido por anticipado, debió imputarse en la declaración de renta del año gravable en el cual se causó el ingreso, esto es, en los años 2011 y 2012, y no en la del año 2010, teniendo en cuenta que la sociedad decidió no solicitarla en devolución a ISAGEN en su calidad de agente retenedor. (…) Por lo anterior, como lo determinó la Administración, es procedente el rechazo de la retención en la suma de $501.366.319 la cual, aunque hubiera sido efectuada y certificada por ISAGEN en el año 2010, correspondió a ingresos que se causaron en los años 2011 y 2012 -conforme a lo probado en el proceso-, periodos fiscales en los que las debió solicitar. Y si en las referidas vigencias dejó de incluir retenciones de dichos periodos gravables, debió corregir las respectivas declaraciones de renta con el fin de adicionarlas dentro del término previsto en el artículo 589 ET, y no incluirlas en la declaración de renta del año 2010. En cuanto a la aplicación del artículo 6 del Decreto 1189 de 1988, se aclara que aunque existen dos alternativas para que el contribuyente pueda recuperar una retención practicada en exceso o de manera indebida, lo dispuesto en la norma frente a la opción elegida por el actor de imputar en la declaración de renta la referida retención debe interpretarse, como ya se explicó, en armonía con las disposiciones fiscales y contables que regulan la causación del ingreso, normas de imperativo cumplimiento y sobre las cuales no hizo alusión alguna.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 27


Sanción por inexactitud – Conducta sancionable. Reiteración jurisprudencial / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA - Aplicación


De acuerdo con el artículo 647 del Estatuto Tributario, «Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable». La sanción impuesta a la actora es procedente pues en la declaración de renta del año 2010, incluyó retenciones inexactas que derivaron en un mayor saldo a favor, sin que se evidencie la aludida diferencia de criterios, pues la sociedad tiene claridad que el anticipo que recibió y que registró como un pasivo en el año 2010, fue ingreso gravable en los años 2011 y 2012, ejercicios fiscales en los que debió incluir la retención que le practicaron sobre los ingresos que efectivamente percibió en cada año. Ahora bien, la Sala pone de presente que, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, la Sala observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. Por lo tanto, se modificará el ordinal segundo de la sentencia apelada para declarar la nulidad parcial de los actos demandados conforme a lo expuesto, y se procederá a practicar una nueva liquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, para recalcular la sanción por inexactitud y el saldo a favor. Aunque el Tribunal estableció la improcedencia de la pretensión de devolución del saldo favor del año 2010, no incluyó dicha decisión en la parte resolutiva, razón por la cual se agregará un ordinal negando tal pretensión.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 647


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación


En cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), aspecto que también fue objeto de apelación, no se ordenará la misma por cuanto, conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00839-01(23558)


Actor: GRUPO ICT II SAS


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 17 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió1:


«PRIMERO: ACÉPTASE el impedimento manifestado por el H. Magistrado Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES.


SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000617 de 31 de octubre de 2013 y la Resolución No. 900.350 de 12 de noviembre de 2014 proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN – de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


En consecuencia, a título de restablecimiento del...

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