SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2015-02461-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836323

SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2015-02461-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 80 DE 1993 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 142 DE 1994 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 64 / LEY 80 DE 1993 / DECRETO 4828 DE 2008 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1053 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1080 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / LEY 80 DE 1993 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 31 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 228 / ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha21 Julio 2020
Número de expediente25000-23-36-000-2015-02461-01
CONSEJO DE ESTADO

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Niega


MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / ANULACIÓN DEL ACTO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO - No procede la anulación de oficio / FUERZA MAYOR / FALSA MOTIVACIÓN / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – En los casos de regímenes exceptuados / PÓLIZA DE SEGUROS – Competencia para reclamar el siniestro por anticipo y pago anticipado en etapa de liquidación / UTILIDAD DEJADA DE PERCIBIR – No se suma al perjuicio por desequilibrio económico / PERJUICIOS CAUSADOS POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO / RECTIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL


SÍNTESIS DEL CASO: La Empresa de Servicios Públicos de Sopó - E. celebró con Traing Trabajos de Ingeniería Limitada el contrato de obra 23 de 2010, cuyo objeto fue la construcción de la red de alcantarillado sanitario en tres sectores del municipio. La comunidad del sector de Pueblo Viejo se opuso de manera rotunda a permitir la intervención de la vía por la que debía pasar la tubería, lo cual llevó a reiteradas suspensiones y, finalmente, a que no se pudieran concluir las obras. Ante la falta de acuerdo entre las partes, E. expidió el acto de liquidación unilateral del contrato y declaró el siniestro por anticipo y pago anticipado, actos cuya nulidad se solicitó en el proceso.


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES


Con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 104 del CPACA , se advierte la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del asunto, dado que: i) E., empresa industrial y comercial del municipio de Sopó cuyo objeto es la prestación de un servicio público domiciliario, es una entidad de naturaleza pública y ii) en el contrato No. 23 de 2010 se pactaron las cláusulas exorbitantes previstas en la Ley 80 de 1993 .


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 80 DE 1993


COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Factor objetivo


El Consejo de Estado es competente para conocer del presente caso por tratarse de un proceso de doble instancia en virtud de la cuantía, fijada por la pretensión mayor, de acuerdo con el artículo 157 del CPACA, estimada en la demanda en la suma de $986’121.243,20, valor que excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 157


CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES


De acuerdo con el artículo 164 del CPACA, el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales es de dos años, contado a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho en que se funda, que para este caso lo constituyen los actos demandados.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164


LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Pago hecho por la aseguradora no genera litisconsorcio ad excludendum / LITISCONSORCIO NECESARIO – Inexistencia / DERECHOS DEL CONTRATISTA PARA SOLICITAR NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL – No cesan por pago de la aseguradora


Se reafirma lo decidido por el Tribunal a quo, en la audiencia inicial, teniendo en cuenta que el pago realizado por Seguros del Estado no dio lugar a un “litisconsorcio ad excludendum” ni tampoco la aseguradora tuvo la calidad de “litisconsorte necesario por activa” dentro del presente proceso, en la medida en que la contratista alegó la afectación, de manera autónoma, causada por el contenido del acto de liquidación unilateral del contrato y por la declaración del siniestro. Se acompaña la consideración del Tribunal a quo, toda vez que el pago que efectuó la aseguradora no indica la extinción de los derechos de la contratista a discutir la legalidad de los actos administrativos demandados ni los perjuicios que se le habrían causado en el supuesto del desequilibrio económico del contrato. Por lo expuesto, se considera que la contratista sí tenía legitimación activa para incoar las pretensiones de manera independiente, a través del medio de control de controversias contractuales.


LIQUIDACIÓN UNILATERAL – Procedimiento / PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – El procedimiento sancionatorio no se aplica a contrato que se rige por derecho privado exceptuado del régimen de contratación estatal


Es cierto que para expedir el acto de la liquidación unilateral E. no dio aplicación al procedimiento sancionatorio de la Ley 1474 de 2011, ni adelantó la audiencia prevista en el artículo, pero se advierte que, no le era aplicable el procedimiento establecido en la Ley 1474 de 2011, dado que el contrato se rigió por el derecho privado y estaba exceptuado del régimen de contratación estatal, de conformidad con la Ley 142 de 1994. Se observa que, en este caso, aunque no le era aplicable, E. acordó en el contrato la aplicación del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, y observó el procedimiento de liquidación previsto en dicha norma, citó al contratista y escuchó sus argumentos, aunque decidió no aceptarlos. Se puntualiza que el acto de liquidación unilateral no incluyó suma alguna por concepto de sanción o incumplimiento.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 142 DE 1994 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 60


FALSA MOTIVACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO / AJENEIDAD EN EL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR / APLICACIÓN DE LA BUENA FE


En primer término, se recuerda el concepto de fuerza mayor definido en el artículo 64 del Código Civil […] Sobre la apreciación de la fuerza mayor o caso fortuito, se comparte el siguiente análisis de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se destacan los elementos de imprevisión e irresistibilidad, además del concepto de “ajeneidad” que caracteriza esta figura jurídica […] En el caso concreto, en criterio de la Sala, la Resolución Nº 189 de 2014 incorporó en sus considerandos un recuento de los hechos que no se aparta de la realidad probada en este proceso, dado que en la ejecución del contrato 23 de 2010 la fuerza mayor se invocó como causa para exonerar de responsabilidad a la contratista por el no reinicio de la obra y para definir que no procedían nuevas suspensiones del término contractual. De acuerdo con los hechos probados por las comunicaciones de la contratista –acogidos por E. para adelantar su proyecto de liquidación - la fuerza mayor consistió en la conducta de oposición rotunda por parte de la comunidad que se presentó en el proceso de socialización que adelantaba E., incluso con amenazas, según narró la contratista […]. Por ello, no encuentra la Sala que hubiere sido falsa la motivación mediante la cual se invocó la fuerza mayor para justificar que no habría lugar a nuevas prórrogas y que al vencimiento del término contractual procedía la liquidación del contrato en el estado en que se encontraba. Al margen de si en estricto sentido se trataba o no de una fuerza mayor, en tanto no se tiene información detallada acerca de si la reacción de la comunidad era imprevisible e imprevista desde la fase de planeación del contrato, durante la ejecución, al superar las diferencias sobre la orden de reinicio supuestamente incumplida, ambas partes así lo entendieron y lo aceptaron, como puede verificarse tanto en las comunicaciones cruzadas entre ellas, como en los actos administrativos cuestionados, cuyas consideraciones sobre la fuerza mayor se narraron y consintieron en las mencionadas comunicaciones, que se corresponden con los hechos probados en el proceso […]. Así pues, resulta contrario a la buena fe desconocer la fuerza mayor en este proceso, cuando frente a la oposición y recibo de amenazas de la comunidad ambas partes le dieron alcance y lo consideraron como un elemento que perturbaba hasta tal punto de que no era posible continuar con la ejecución de la obra. Por ello, no encuentra la Sala configurado el vicio de falsa motivación invocado por la demandante como causal para anular los actos cuestionados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Suprema de Justicia, sentencia SC1230-2018 de 25 de abril de 2018, exp. 08001-31-03-003-2006-00251-01, M. P. Luis Alonso Rico Puerta


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVILARTÍCULO 64


LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO – Por fuerza mayor / DECAIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO – Retiro de sanción


Se advierte que en virtud del acuerdo acerca del decaimiento del acto que declaraba el incumplimiento, se retiró el monto de la sanción del proyecto de liquidación del contrato 23 de 2010, de manera que ahora en el proceso judicial no puede imputarse falsa motivación a la calificación de la fuerza mayor que hizo parte de los antecedentes del acto administrativo en el que se adoptó la liquidación unilateral, por cuanto esa calificación no se apartó de la realidad fáctica y jurídica, además de que el monto exigido en el acto de liquidación correspondió únicamente al concepto de anticipo y las sumas pagadas por anticipado, que no fueron devueltas por el contratista.


ACTO DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO – Competencia temporal


Se observa que los saldos de la liquidación se establecieron con fundamento en los hechos económicos de la ejecución del contrato, que fueron dados a conocer a la contratista a través de las citaciones a las reuniones y en los proyectos de liquidación bilateral, a partir de los cuales la contratante calculó el monto pendiente de devolver en virtud de la inejecución de la obra contratada. Por ello, se cumplió el presupuesto para establecer la ocurrencia del siniestro, en el que se fundó E. para la reclamación de la póliza ante la compañía aseguradora, y ésta solo podía hacerse exigible con posterioridad a...

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