SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00756-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836407

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00756-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 849-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 849-4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 824 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 825 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 843-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / ACUERDO 469 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTÍCULO 7 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTÍCULO 8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00756-01
Fecha16 Julio 2020




Radicado: 25000-23-37-000-2015-00756-01 (24409)

Demandante: ADESYS INTERNACIONAL S.A.



EXCEPCIÓN DE FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO - Reiteración de jurisprudencia / PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Requisito / TÍTULO QUE PRESTA MÉRITO EJECUTIVO – Alcance. Debe contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por no estar pendiente de ningún plazo o condición / PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Normativa / DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO PARA EL COBRO COACTIVO – Enunciación / ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO – Eventos de ejecutoria / EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Reiteración de jurisprudencia / EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Alcance. Depende de la firmeza del mismo, la que se adquiere en la medida en que la decisión de la Administración le resulta oponible al administrado, esto es, cuando sea conocido por este a través de los mecanismos de notificación previstos en la ley o cuando se dé por notificado por conducta concluyente / EXCEPCIÓN DE FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO – Reiteración de jurisprudencia


El inicio de un proceso administrativo de cobro implica la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por no estar pendiente de ningún plazo o condición. El artículo 140 del Decreto Distrital 807 de 1993, dispone que, para el cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, retenciones, anticipos, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección Distrital de Impuestos, deberá seguirse el procedimiento administrativo de cobro que se establece en Título VIII de Libro Quinto del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 849-1 y 849-4, con excepción de lo previsto en los artículos 824, 825 y 843-2. El artículo 828 del ET señala los documentos que prestan mérito ejecutivo para el cobro coactivo, que sirven de soporte jurídico para que la administración proceda a iniciar el proceso mediante la expedición del correspondiente mandamiento de pago. La citada disposición establece que, entre otros documentos, prestan mérito ejecutivo «las liquidaciones oficiales ejecutoriadas» y «[l]os demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional». De acuerdo con el artículo 829 del ET, los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados en los siguientes eventos: «1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos. 4. Cuando los recursos interpuestos en vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso». La Sala ha precisado que para que se pueda predicar la ejecutoria de un acto administrativo, necesariamente se parte del entendido de que dicho acto se notificó en debida forma al interesado y, por ende, se dio la oportunidad para que ejerciera el derecho de defensa y de contradicción interponiendo los recursos procedentes o los medios de control ante esta jurisdicción, para debatir su la legalidad. Para que se pueda iniciar el proceso de cobro coactivo con el fin de hacer efectiva la obligación a favor de la Administración de Impuestos, es indispensable que esta conste en un título ejecutivo que se encuentre debidamente ejecutoriado. La ejecutoria del acto administrativo depende de la firmeza del mismo, la que se adquiere en la medida en que la decisión de la Administración le resulta oponible al administrado, esto es, cuando sea conocido por este a través de los mecanismos de notificación previstos en la ley o cuando se dé por notificado por conducta concluyente. Igualmente, la Sección ha expuesto que al proponer la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo «(…) el ejecutado puede cuestionar la falta de notificación del título de cobro, pues, se insiste, para que el acto tenga vocación de ejecutoria y sea exigible debe producir efectos jurídicos, lo cual sólo ocurre cuando se da a conocer al interesado mediante las formas de notificación previstas en la Ley (…).


FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 849-1 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 849-4 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 824 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 825 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 843-2 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829


NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Finalidad / NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIAS QUE DECIDEN RECURSOS – Forma de notificarse / NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance. Procede de manera principal la notificación personal y de manera subsidiaria la notificación por edicto


La notificación de los actos administrativos, como medio a través del cual el administrado conoce las decisiones que lo afectan y puede oponerse a las mismas, es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso. El inciso segundo del artículo 12 del Acuerdo 469 del 22 de febrero de 2011, norma aplicable al caso concreto , prevé que «[l]os requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales, y demás actos administrativos proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, deben notificarse por correo a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, o personalmente o de manera electrónica». A su vez, dispone que las «[l]as providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica» (Se destaca). Es decir, para notificar la resolución que decida el recurso de reconsideración, se acude de manera principal a la notificación personal, la que presupone el envío de una citación al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante a la dirección correspondiente, para que concurra a las oficinas de la administración y conozca directamente el acto. En caso de que el administrado no comparezca a notificarse de manera personal del acto administrativo que decide el recurso de reconsideración, procede de manera subsidiaria la notificación por edicto, que se debe surtir dentro de los 10 días siguientes a la fecha de introducción al correo. Por su parte, los artículos 7 y 8 del Decreto Distrital 807 de 1993, disponen que la notificación de las actuaciones de la administración tributaria distrital, deberá efectuarse: i) a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente, ii) cuando no exista declaración del respectivo impuesto o formato oficial de cambio de dirección, o cuando el contribuyente no estuviere obligado a declarar, o cuando el acto a notificar no se refiera a un impuesto determinado, la notificación se efectuará a la dirección que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria o iii) a la dirección procesal. (…) La Sala advierte que la excepción de falta de ejecutoria del título se fundamentó en la indebida notificación de la Resolución No. DDI047418 del 16 de octubre de 2013, por la que se decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad contra la Liquidación de Aforo No. 1704DDI045335 de 25 de septiembre de 2012, pues, respecto de la notificación por correo de la Resolución No. 286DDI6312 del 5 de marzo de 2012, la parte actora guardó silencio. Conforme con las pruebas que obran en el expediente, se encuentra probado que: (i) la resolución sanción se notificó por correo, hecho no controvertido por la parte demandante y (ii) la resolución que decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de aforo, se notificó por edicto, previo al envío por correo, a la dirección correcta, del aviso de citación como lo ordena el artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011, cuestión que no fue desvirtuada por la parte actora. Por lo anterior, es claro que, para la fecha en la que se expidió el citado mandamiento de pago, los actos administrativos que lo fundamentaron, se encontraban ejecutoriados, en los términos previstos en el artículo 829 del ET, porque contra la resolución sanción no se interpuso el recurso de reconsideración y, el recurso interpuesto contra la liquidación de aforo, ya se había resuelto y notificado por edicto. Además, se advierte que la parte actora no informó que haya cuestionado la legalidad de dichos actos ante esta jurisdicción. Finalmente, se precisa que la omisión del administrado, de discutir la legalidad del título ejecutivo en sede administrativa e incluso judicial, en concreto, la procedencia del impuesto liquidado de manera oficial, incluida su motivación y, la sanción por no declarar, no puede subsanarse en el proceso de cobro coactivo, como se intenta en esta oportunidad, razón por la cual, no prospera este cargo.


FUENTE FORMAL: ACUERDO 469 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTÍCULO 7 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTÍCULO 8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829


EXCEPCIÓN DE PAGO EFECTIVO – Requisito de prosperidad / EXCEPCIÓN DE PAGO EFECTIVO – No prosperidad


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