SENTENCIA nº 25000 23 37 000 2015 00266 01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836460

SENTENCIA nº 25000 23 37 000 2015 00266 01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-07-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1607 DE 2012 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 363 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 624 / DECRETO 575 DE 2013 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 178 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha30 Julio 2020
Número de expediente25000 23 37 000 2015 00266 01




Radicado: 25000 23 37 000 2015 00266 01 (24179) Demandante: COLVANES S.A.S.



PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS Y LOS FALLOS ULTRA Y EXTRA PETITA – Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA – Definición / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA – Definición / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA DE LAS SENTENCIAS – Finalidad / FALLO ULTRAPETITA – Definición / FALLO EXTRAPETITA – Definición / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA EN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA – Improcedencia / FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Término / TÉRMINO DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Normativa / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Requisito / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA PRESENTADA EXTEMPORÁNEAMENTE – Término / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA PRESENTADA EXTEMPORÁNEAMENTE – Momento en que inicia el término


En relación con el principio de congruencia de las sentencias y los fallos ultra y extra petita, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “(…) el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación (congruencia externa) El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa del demandado, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda. Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita)” (Destacado fuera del texto original) El principio de congruencia de la sentencia tiene como finalidad garantizar que haya consonancia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia (congruencia interna); al igual que haya conformidad entre lo solicitado por la partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa). Lo anterior a fin de salvaguardar el derecho de defensa y el debido proceso de la partes intervinientes en el proceso y, en este sentido, que en la sentencia no se decida sobre aspectos adicionales a los solicitados por las partes (fallo utrapetita), ni que se reconozca algo que no haya sido solicitado (fallo extrapetita). En el presente asunto, la apelante manifiesta que en la sentencia de primera instancia se desconoció el principio de congruencia, frente a lo cual esta S. advierte que no le asiste razón a la recurrente, por cuanto el proceso fue fallado acorde con lo solicitado y probado por las partes. (…) El a quo tuvo en cuenta el escenario fáctico, los planteamientos jurídicos y las pretensiones objeto del litigio. Para el efecto, dentro de los problemas jurídicos estableció, entre otros, si “2). ¿Operó el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionadora de la UGPP?, 3) ¿Profirió la UGPP los actos administrativos demandados con fundamento en normas que no se habían expedido para la época de los periodos investigados?” Al estudiar los anteriores problemas jurídicos, el a quo encontró que para la época de los hechos no se había proferido la Ley 1607 de 2012, por lo que resultaba aplicable el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, que hace remisión directa al Estatuto Tributario en lo no reglado en esa disposición. En ese contexto, concluyó que era aplicable el artículo 714 del E.T., que establece el término de firmeza de las declaraciones tributarias dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o a la presentación de la declaración. De esta manera, del análisis del fallo de primera instancia, la S. aprecia que el a quo tuvo en cuenta los planteamientos expuestos por las partes, que no hay incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva del fallo, y que el Tribunal no declaró a título de restablecimiento del derecho aspectos que no hubieran sido solicitados por la demandante en el acápite de pretensiones. Por ello, carecen de fundamento los cargos expuestos por la recurrente en la apelación atinentes al desconocimiento del principio de congruencia o a la existencia de un fallo extra o ultra petita. En consecuencia, en términos de lo expuesto, la S. no acoge los argumentos de la recurrente referentes al desconocimiento del principio de congruencia y existencia de un fallo ultra o extra petita (…) El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 estableció dentro de las funciones que se le asignaron a la UGPP la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. En el artículo referido no se previó el término dentro del cual podría iniciar esas actuaciones. Sin embargo, en el penúltimo inciso previó que “los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI”. En ese orden, resulta aplicable el artículo 714 del E.T., según el cual la declaración tributaria queda en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento, y si la declaración inicial se presentó en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de la presentación de la misma.


FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 / LEY 1151 DE 2007ARTÍCULO 156 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 714


PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – Normativa / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – Definición / LEY PROCESAL – Alcance y noción / ACTUACIÓN DE DETERMINACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - Término para iniciarla / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA – Alcance / DETERMINACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Normativa / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – Alcance. Tienen naturaleza tributaria y se encuentran sujetos a los principios que aplican a los tributos


Desde la Ley 153 de 1887, el legislador ha previsto como regla general que las leyes rigen hacia futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas en curso, que por tanto no se han consolidado bajo la vigencia de la ley anterior, ni han constituido derechos adquiridos sino simples expectativas. Tal principio se encuentra consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política, y cuenta además con una consagración específica para efectos tributarios en el artículo 363 constitucional. Por su parte, las leyes procesales, que regulan actuaciones que en sí mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamar aquellos, también se encuentran cubiertas por el principio de irretroactividad de la ley, de manera tal que la ley procesal solo debe aplicarse hacia el futuro, teniendo en cuenta los casos concretos de aplicación de la ley procesal anterior contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificada por el artículo 624 del Código General del proceso (…) En el caso concreto se advierte que el término de firmeza de las autoliquidaciones de aportes al sistema de seguridad social presentadas por la sociedad demandante correspondientes a los periodos de junio de 2008 a diciembre de 2010, empezó a transcurrir antes de la entrada en vigencia del Decreto 575 de 2013 y la Ley 1607 de 2012, por lo que la firmeza tendrá lugar una vez se cumpla el término indicado en la ley vigente al momento en que empezó a correr. Por lo tanto, el término de cinco años, establecido en el artículo 178 de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012, dentro del cual la UGPP podrá iniciar la actuación de determinación de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, no aplica al presente caso, por ser posterior a los periodos objeto de fiscalización. Para el momento en que la Ley 1607 de 2012 comenzó a regir, ya había una situacion jurídica consolidada relativa a la firmeza de las declaraciones presentadas por la demadante, lo que descarta la posibilidad de aplicar la ley citada a efectos de determinar el momento de firmeza de las mismas. (…) Acorde con la jurisprudencia constitucional, los recursos parafiscales que fueron denominados en la Constitución Política "contribuciones parafiscales" , tienen naturaleza tributaria y se encuentran sujetos a los principios que aplican a los tributos. Como lo determinó el a quo, las planillas de autoliquidación de los aportes parafiscales del sistema de la protección social que presentó COLVANES S.A.S., de los periodos junio de 2008 a diciembre de 2011, son declaraciones tributarias, sujetas al término de firmeza previsto en el artículo 714 del E.T. (…) En el presente caso, las declaraciones presentadas por la demandante a través de las Planillas de Autoliquidación de Aportes – PILA correspondientes a los periodos de junio de 2008 a diciembre de 2011, quedaron en firme desde junio de 2010 hasta diciembre de 2013, respectivamente. Teniendo en cuenta que el requerimiento para declarar y/o corregir nro. 57 del 6 de febrero de 2014 se notificó el 13 del mismo mes y año , las declaraciones presentadas por la demandante a través de la PILA, de los periodos de junio de 2008 a diciembre de 2011, adquirieron firmeza y en consecuencia, eran inmodificables. En los anteriores términos, no prospera el recurso de apelación interpuesto por la demandante. En consecuencia, la S. confirmará la sentencia de primera instancia.


FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 363 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 624 / DECRETO 575 DE 2013 / LEY 1607 DE 2012 –...

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