SENTENCIA nº 25000-23-27-000-2012-00593-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849712614

SENTENCIA nº 25000-23-27-000-2012-00593-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 212 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 214 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 39 / LEY 50 DE 1984 – ARTÍCULO 11 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 / LEY 633 DE 2000 – ARTÍCULO 93 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 111 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 786 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 788
Fecha13 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-27-000-2012-00593-01
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

NUEVOS ARGUMENTOS EN RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA – Normativa / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA – Noción

[L]a Sala observa que, en el recurso de apelación, la demandante propuso nuevos argumentos referidos a la tributación de los rendimientos financieros percibidos, con lo cual propone abrir una nueva discusión en segunda instancia. Al respecto, en consideración al principio de congruencia externa de las providencias (artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, CPC), la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación; que a su vez deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, pues el principio de legalidad que se busca desvirtuar en el marco de la segunda instancia debe haberse debatido en las etapas antecesoras del procedimiento contencioso-administrativo, para no vulnerar el derecho de contradicción y defensa de las partes. En vista de lo anterior, la Sala se abstendrá de resolver el nuevo cargo propuesto por la actora en la apelación para sustentar que no se sometan a imposición con ICA los rendimientos financieros que percibió, pues aquella excede el alcance del concepto de violación planteado en el escrito de demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTÍCULO 357

SOLICITUD DE VALORACIÓN DE NUEVOS CERTIFICADOS DE REVISOR FISCAL – Improcedencia / SOLICITUD DE PRUEBAS DENTRO DEL TÉRMINO DE EJECUTORIA DEL AUTO QUE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN – Normativa / SOLICITUD DE PRUEBAS DENTRO DEL TÉRMINO DE EJECUTORIA DEL AUTO QUE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN – Eventos para decretarse / SOLICITUD DE PRUEBAS DENTRO DEL TÉRMINO DE EJECUTORIA DEL AUTO QUE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA – Procedencia / SOLICITUD DE PRUEBAS FUERA DEL TÉRMINO DE EJECUTORIA DEL AUTO QUE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia

De otra parte, respecto de la solicitud que la apelante única formuló en el recurso de apelación, en el sentido de que se valoren los nuevos certificados del revisor fiscal y de retenciones en la fuente, estima la Sala que se trata de una petición improcedente en la medida que contraría el artículo 212 del CCA. Dicha norma es estricta al señalar que «las partes dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo», tras lo cual, el citado artículo 214 especifica que, en el trámite de la segunda instancia, «cuando se trate de apelación de sentencia», las partes podrán pedir pruebas en el terminó de ejecutoria del auto que admite el recurso, las cuales «se decretarán únicamente» en los casos en que se evidencien las situaciones que están señaladas expresamente en dicho artículo. Luego, en tanto que la apelante única no solicitó la prueba dentro de la oportunidad correspondiente y tampoco acreditó que se encuentra en alguno de los presupuestos habilitantes de la solicitud de pruebas en el trámite de la segunda instancia, carece de fundamento legal la solicitud y, por ende, la Sala no valorará tales pruebas para decidir el caso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 212 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 214

DESGRAVACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDADES DE SERVICIO DE SALUD – Normativa / INGRESOS PERCIBIDOS POR LAS IPS QUE SE ENCUENTRAN DESGRAVADOS POR PROCEDER DE RECURSOS PERTENECIENTES AL SGSSS – Alcance. Por mandato constitucional están afectos a una destinación específica / INGRESOS PERCIBIDOS POR LAS IPS QUE SE ENCUENTRAN DESGRAVADOS POR PROCEDER DE RECURSOS PERTENECIENTES AL SGSSS – Reiteración de jurisprudencia / INGRESOS PERCIBIDOS POR LAS IPS QUE SE ENCUENTRAN DESGRAVADOS POR PROCEDER DE RECURSOS PERTENECIENTES AL SGSSS – Enunciación / SERVICIOS O PLANES DE SALUD QUE NO SE FINANCIAN CON RECURSOS DEL SGSSS SINO CON PAGOS HECHOS POR EL RESPECTIVO COTIZANTE – Alcance. No se encuentran cubiertos por la desgravación del ICA prevista en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 / INGRESOS PERCIBIDOS POR LAS IPS QUE SE ENCUENTRAN DESGRAVADOS POR PROCEDER DE RECURSOS PERTENECIENTES AL SGSSS – Carga demostrativa de las IPS del supuesto de aplicación de la desgravación que alega en su favor / INGRESOS PERCIBIDOS POR LAS IPS QUE SE ENCUENTRAN DESGRAVADOS POR PROCEDER DE RECURSOS PERTENECIENTES AL SGSSS – No acreditación por parte del demandante

Pasando al debate de fondo, es lo cierto que el legislador ha intervenido en varias oportunidades la desgravación del ICA sobre las actividades de servicios de salud, pues se ha ocupado de la materia en la Ley 14 de 1983, la Ley 50 de 1984, el Decreto Ley 1333 de 1986, la Ley 633 de 2000 y, finalmente, la Ley 788 de 2002, mediando también las sentencias de la Corte Constitucional C-245 de 2002 (MP: M.J.C.E.) y C-1040 de 2003 (MP: C.I.V.H.. La aplicación de esas disposiciones además ha suscitado por parte de esta Sección diversos pronunciamientos y criterios de decisión judicial, de los cuales son ejemplo, entre otras, las sentencias invocadas por las partes en sus intervenciones procesales a lo largo del presente contencioso. Con todo, el criterio de decisión actual, recogido en la sentencia del 04 de abril de 2019 (exp. 20204, CP: J.R.P. tiene establecido que los ingresos percibidos por las IPS que se encuentran desgravados porque proceden de recursos pertenecientes al SGSSS –que por mandato constitucional están afectos a una destinación específica–, son: (i) los recursos del régimen contributivo y subsidiado del SGSSS; (ii) los recursos del FOSYGA, actualmente la ADRES; (iii) los recursos originados en regímenes especiales de seguridad social en salud; y (iv) los recursos del sistema de seguridad social en riesgos laborales. Por lo mismo, los servicios o planes de salud que no se financian con recursos del SGSSS sino con pagos hechos por el respectivo cotizante (i.e. planes voluntarios de salud), para cubrir prestaciones en salud distintas a las contempladas en el POS o, actualmente, en el plan de beneficios en salud, no se encuentran cubiertos por la desgravación del ICA prevista en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002; razón por la cual, en cada caso, «la respectiva IPS tiene la carga de demostrar que los ingresos percibidos corresponden a fondos provenientes del régimen contributivo o subsidiado y, por tal razón, remuneran servicios de salud prestados en cumplimiento del POS o del plan de beneficios en salud». En consecuencia, la juridicidad de los actos demandados debe establecerse a la luz del mencionado criterio, del mismo modo en que se hizo en un caso que guarda identidad jurídica con el actual, en la sentencia de esta Sección del 16 de julio de 2020 (exp. 24252, CP: M.C.G.. (…) [C]abe destacar que de conformidad con los artículos 177 del CPC y 786 y 788 del ET, recaía sobre la demandante la carga de demostrar los hechos que configuran el supuesto de aplicación de la desgravación que alega en su favor. Por ello debía demostrar, para los periodos regidos por el Decreto 1333 de 1986 (que incorporó el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 11 de la Ley 50 de 1984), que tenía la calidad de IPS y que los pretendidos ingresos desgravados se originaron exclusivamente en actividades de servicios de salud; y, para los periodos sometidos a los artículos 93 de la Ley 633 de 2000 y 111 de la Ley 788 de 2002, que, además de la calidad de integrante del SGSSS, se originaban en el sistema de seguridad social los ingresos obtenidos por la realización de actividades de salud humana. En ese contexto, la Sala observa que si bien la demandada tiene la calidad de IPS (f. 14 caa 1; ff. 9 a 21 caa 2), ninguno de los medios de prueba que obran en el plenario (i.e. los certificados del revisor fiscal o de retención en la fuente, ni los balances de prueba), demostraron las circunstancias propias de la desgravación del ICA que la actora buscaba acreditar a fin de lograr la devolución de los impuestos pagados. Señaladamente, respecto de los años 2000 a 2003 no se aportaron medios probatorios que acreditaran que los ingresos provenían del desarrollo de actividades de servicios de salud; y, de los años 2004 a 2009, se aportaron certificados de retención en la fuente y de revisor fiscal, además de balances contables y facturas, que sólo mencionaban las retenciones soportadas o los ingresos percibidos en los respectivos años gravables y la identificación de los clientes, pero no daban cuenta de que los ingresos obtenidos tuvieran origen en el SGSS y remuneraran la prestación de servicios de salud conforme a tal régimen, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 y el criterio jurisprudencial de esta Sección. Por consiguiente, la Sala considera que la demandante no acreditó el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación solicita para sustentar el pago de lo no debido. No prospera el cargo de apelación propuesto por la apelante y se confirmará el fallo del tribunal por las razones expuestas en la presente sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 39 / LEY 50 DE...

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