SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-00428-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850348500

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-00428-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha27 Agosto 2020
Normativa aplicadaLEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 332 DE 1996 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 383 DE 2013
Número de expediente25000-23-42-000-2015-00428-01

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 / FUNCIONARIO RAMA JUDICIAL / FUNCIONARIO MINISTERIO PÚBLICO / COSA JUZGADA

Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. […] la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6° del Decreto 546 de 1971 […] la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 (…) también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971, 929 de 1976 y 937 de 1976. En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6° del Decreto 546 de 1971. […] En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. […] En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». […] [L]a providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 332 DE 1996 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 383 DE 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00428-01(5577-18)

Actor: LUZ C.J. ROJAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ. RÉGIMEN ESPECIAL DECRETO 546 DE 1971

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 06 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C[1], que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora L.C.J.R. en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.)[2].

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda[3].

2.1.1. Pretensiones.

Declarar la nulidad parcial de la Resolución RDP 011816 de 09 de abril de 2014, que negó a la actora la reliquidación de la pensión de vejez; y la nulidad total de las Resoluciones
(i) RDP 014607 de 09 de mayo de 2014 y RDP 015415 de 16 del mismo mes y año, a través de las cuales la accionada resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos en contra del primer acto mencionado.

A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez de la accionante en el equivalente al 75% del salario mensual más elevado, percibido en el último año de servicios, con inclusión de los factores denominados: sueldo básico, prima de vacaciones, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, bonificación especial de recreación, bonificación especial por prestación de servicios, prima de navidad y prima semestral. Correspondiendo en criterio de la actora la inclusión de la bonificación por servicios en un 100% y no en una doceava parte, con la correspondiente indexación.

Asimismo, pagar intereses moratorios y las costas del proceso.

2.1.2. Hechos.

La demandante, a través de apoderada, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

1. Nació el 20 de marzo de 1957.

2. Prestó sus servicios así:

  • En el Senado de la República desde el 1.° de septiembre de 1978 al 10 de agosto de 1982.
  • En la Cámara de Representantes desde el 04 de marzo de 1983 al 30 de junio de 1992.
  • En la Defensoría del Pueblo desde el 15 de octubre de 1993, encontrándose activa para el 11 de noviembre de 2014.

3. La Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal por medio de la Resolución UGM 001159 de 15 de julio de 2011 reconoció a su favor una pensión de vejez, con fundamento en el Decreto 546 de 1971, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, condicionado su disfrute al retiro definitivo del servicio. Para el reconocimiento pensional se tuvo en cuenta el 75% sobre el salario promedio de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, esto es, entre el 1.° de junio de 2008 y el 30 de mayo de 2009, con inclusión de la asignación básica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de vacaciones.

4. El 17 de marzo de 2014 solicitó reliquidar su pensión de vejez, de acuerdo con lo consagrado con el Decreto 546 de 1971, es decir, con el 75% de la asignación básica más elevada devengada en el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales percibidos de manera periódica así no hayan sido objeto de cotización.

5. La anterior petición fue negada por la accionada a través de la Resolución RDP 011816 de 09 de abril de 2014, al considerar que la pensión debe liquidarse conforme al inciso 3.° o 6.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, al 75% del promedio de los salarios sobre los cuales se efectuaron cotizaciones o aportes entre el 1.° de marzo de 2004 y el 28 de febrero de 2014.

6. Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos desfavorablemente por medio de las Resoluciones RDP 014607 de 09 de mayo de 2014 y RDP 015415 de 16 de mayo de 2014, respectivamente.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó el preámbulo y los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política; parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005; Ley 100 de 1993; 97 de la Ley 1437 de 2011; y Decreto 546 de 1971.

En el concepto de violación señaló que la accionada desconoció el régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público del cual es beneficiaria por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no lo aplicó de manera integral.

2.2. Contestación de la demanda[4].

La U.G.P.P., por intermedio de apoderada, indicó que la peticionaria al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tiene derecho al monto, edad y tiempo de servicio, pero el IBL corresponde...

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