SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01376-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292979

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01376-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / DECRETO 3050 DE 1997 – ARTICULO 5, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 773 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 3, NUMERAL 7 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 167 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 128 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 127
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01376-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Septiembre 2020
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 25000-23-37-000-2015-01376-01 (24508)

Demandante: PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. – PEI SUCURSAL COLOMBIA S.A. en liquidación judicial


FALSA MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Se presenta cuando los hechos determinantes de la decisión no fueron probados o cuando no se tienen en cuenta hechos probados / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN – Alcance. Los hechos declarados pueden ser desvirtuados por la administración pues ésta tiene la facultad de comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos, datos y cifras / FACTURAS DE COMPRA EN MATERIA TRIBUTARIA - Son prueba idónea en materia de costos e impuestos descontables, so pena de que sean desvirtuadas / PRUEBA CONTABLE - Valor probatorio


En cuanto a la pretensión de nulidad de los actos administrativos por falsa motivación, la Sala ha reiterado que para su prosperidad es necesario demostrar que los hechos tenidos en cuenta como motivos determinantes de la decisión no fueron debidamente probados durante la actuación administrativa o bien, que se omitió tener en cuenta hechos que estaban demostrados y que de haber sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. El artículo 742 del ET, impone que las decisiones de la Administración deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), en cuanto sean compatibles. De conformidad con el artículo 743 del ET, la idoneidad de los medios de prueba depende de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias u otras leyes que regulan el hecho por demostrar, como ocurre en el caso de los requisitos para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y para la procedencia de impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, que de acuerdo con el artículo 771-2 del ET, requiere la expedición de la factura con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 del ET y del artículo 618 ibídem. En este sentido, el artículo 771-2 del ET condiciona la procedencia de costos y deducciones a la presentación de la factura o documento equivalente con el fin de que la Administración tenga certeza sobre las operaciones que el contribuyente pretende hacer valer. A su vez, según el inciso tercero del artículo 771-2, cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la transacción que da lugar a costos o deducciones, deberá cumplir los requisitos que establezca el Gobierno Nacional. Este mandato legal fue desarrollado por del Decreto 3050 de 1997, que señaló las condiciones para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con no obligados a facturar, estableciendo en el numeral 2 del artículo 5, que constituyen documentos equivalentes a la factura los contratos celebrados con extranjeros sin residencia o domicilio en el país. T. del reconocimiento de costos y deducciones, es relevante la prueba contable que, a la letra del artículo 772 del ET, constituye prueba a favor del contribuyente siempre que los libros de contabilidad «se lleven en debida forma», sin perjuicio, se repite, de las exigencias especiales dispuestas por las leyes tributarias. En concordancia con lo anterior, el artículo 774 del ET dispone que, para efectos fiscales, la contabilidad constituye prueba si, entre otros requisitos, se encuentra respaldada por comprobantes internos y externos y si refleja completamente la situación de la entidad. Así, prevé el artículo 773 del ET que la contabilidad deberá «[m]ostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras. Las operaciones correspondientes podrán expresarse globalmente, siempre que se especifiquen de modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados». El Decreto 2649 de 1993, define los principios o normas de contabilidad que deben ser observados al registrar e informar contablemente las actividades de las personas naturales o jurídicas, lo que «permite identificar, medir, clasificar, registrar, interpretar, analizar, evaluar e informar, las operaciones de un ente económico, en forma clara, completa y fidedigna» ( artículo 1 ibídem), por lo que los registros en los libros deben guardar la debida correspondencia con los comprobantes y soportes, todo dentro de los objetivos básicos de la información contable, entre los que destaca el de «[f]undamentar la determinación de cargas tributarias, precios y tarifas» (numeral 7 del artículo 3 del Decreto 2649 de 1993).


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / DECRETO 3050 DE 1997 – ARTICULO 5, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 773 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 3, NUMERAL 7


INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Efectos. Ocasiona que las partes deban soportar los efectos negativos que se deriven de no haber probado la afirmación de los hechos sobre los que se fundaron sus pretensiones


Como lo ha manifestado la Sala, la carga probatoria asignada a la Administración no es absoluta, luego, al haber mediado requerimiento para el aporte de la documentación que acreditara la procedencia de los costos solicitados, en aplicación de las instituciones probatorias vigentes (artículo 742 del ET), en particular el artículo 167 del Código General del Proceso, era deber del contribuyente probar el supuesto exigido por el artículo 771-2 del ET, para acceder al costo pretendido. Del análisis de las pruebas y circunstancias consignadas en el expediente, se encuentra que los hechos tenidos en cuenta como motivos determinantes de la decisión, que llevaron al rechazo de los costos discutidos, fueron debidamente probados durante la actuación administrativa, sin que la demandante haya suministrado los medios probatorios que acreditaran la procedencia de la deducción por el arrendamiento de la maquinaria.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 167 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2


DEDUCCION POR DEPRECIACION - Alcance / DEDUCCION POR DEPRECIACION – Beneficiarios


En cuanto a la deducción por depreciación, el artículo 128 del ET la define como las cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, «equivalentes a la suma necesaria para amortizar el ciento por ciento (100%) de su costo durante la vida útil de dichos bienes». Concordante con lo anterior, el artículo 127 ibídem, determina que los beneficiarios de la deducción por depreciación son el propietario o usufructuario del bien, salvo que se trate de la venta con pacto de reserva de dominio, en cuyo caso el beneficiario es el comprador, siendo claro en prohibir al arrendatario deducir suma alguna por concepto de depreciación.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 128 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 127


SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD - Procedibilidad. Presupuestos de análisis de la Ley 1819 de 2016 / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por falta de prueba que demuestre la causación


En relación con la sanción por inexactitud, el artículo 647 del ET, en su versión vigente para el momento de los hechos, preveía que la misma no era procedente en casos en que se hubiera incurrido en errores de apreciación o de diferencias de criterio relativos a la interpretación del derecho aplicable. Frente al caso debatido, observa la Sala que los costos declarados por el contribuyente no fueron adecuadamente demostrados, pues en efecto los datos suministrados a la Administración son incompletos y no lograron demostrar adecuadamente la veracidad de la declaración presentada, lo que aunado a la argumentación inconsistente presentada por la actora durante el proceso de determinación, pone en entredicho la naturaleza y existencia de los costos declarados, de los cuales se derivó un menor impuesto a cargo y un mayor saldo a favor. De acuerdo con lo anterior, se configura la infracción sancionada. No obstante, el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la sanción por inexactitud al 100% de la «diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente». En consecuencia, tal como lo reconoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, atendiendo al principio de favorabilidad aplicable en materia sancionadora, es procedente fijar la sanción por inexactitud en el 100% de la diferencia entre el saldo a pagar establecido en los actos demandados y el saldo a favor consignado en la declaración revisada. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta que sólo habrá lugar a ellas cuando en el expediente aparezca que se han causado y en la medida de su comprobación, la Sala no condenará en costas al no existir prueba de su causación.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)


Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01376-01(24508)


Actor: PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. – PEI SUCURSAL COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante...

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