SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-02312-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691397

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-02312-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha15 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 114 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 133 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 173 – NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 174 – NUMERAL 3 / LEY 16 DE 1972 – ARTÍCULO 23 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 258 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 313 – NUMERAL 9 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 49
Número de expediente25000-23-15-000-2020-02312-01


Radicado: 25000-23-15-000-2020-02312-01

Demandante: I.C.C. Y OTROS

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / FACULTADES DEL SENADO – No fueron limitadas para que amerite la intervención excepcional del juez constitucional / TEORÍA DEL INTERNA CORPORIS ACTA – Aplicación / RAMAS DEL PODER PÚBLICO – El juez de tutela no puede entrar a definir aspectos propios del funcionamiento de cada rama del poder público / TEORÍA DE LA SEPARACIÓN DEL PODER PÚBLICO


[L]os accionantes no acreditaron que agotaron ante las mesas directivas del senado ni a través de los canales dispuestos para la protección de los derechos de oposición el derecho a la participación cuya solicitud de protección trasladaron al juez de tutela. Tampoco acreditaron que se les hubiera imposibilitado u obstaculizado el ejercicio de las funciones propias del cargo, como erradamente lo concluyó el a quo constitucional, al considerar vulnerado el derecho bajo la teoría del ius in officium. (...) el juez constitucional tiene la obligación de proteger el respeto por los derechos fundamentales más no de definir aspectos relacionados con las funciones propias de una u otra rama del poder público, en este orden de ideas, de la valoración en su conjunto de las pruebas allegadas a la actuación se advierte que lo actores no realizaron la proposición de someter a consideración de la Plenaria del Senado en sesión ordinaria, la decisión de solicitar al P. los documentos necesarios para ejercer la potestad consagrada en el numeral 4 del artículo 173 de la Constitución Política, en el mismo momento en que se enteraron que vendría una misión de la Brigada Norteamericana de Asistencia de Fuerza de Seguridad, no obstante que este era el mecanismo idóneo y constituía el escenario natural para ejercitar las competencias atribuidas al Senado de la República y a los senadores, para ejercer el control político atribuido por el constituyente a esa Corporación en garantía del equilibrio de poderes. Ello implica, que se trata de uno de aquellos eventos en los que no es posible en sede de tutela examinar la protección de los derechos fundamentales porque se estarían desconociendo las actuaciones propias para ejercitar la competencia relativa a la permisión del tránsito de las tropas extranjeras por el territorio de la República y si se quiere el control de una rama sobre la otra rama. (...) aun cuando no se abordó el fondo del asunto ante la imposibilidad que le asiste al juez de tutela de hacerlo, según lo expuesto, la S. no puede pasar por alto que las órdenes impartidas por el a quo no se ajustan a la solución del caso, dado que la remisión de “información y antecedentes” al Senado de la República, además de contrariar la pretensión misma de los tutelantes –por cuanto ellos parten de que sí se trata de un tránsito de tropas–, no era procedente, por cuanto dicha Corporación no requiere de una intervención judicial para obtenerla, toda vez que la potestad le fue asignada por el Constituyente y, adicionalmente, cada parlamentario puede soli[ci]tarla, con fundamento en las facultades conferidas por el artículo 258 de la Ley 5ª de 1992. (...) las competencias que no fueron ejercidas por los Senadores actores no pueden ser trasladadas al juez constitucional de tutela, dado que se desconocería la teoría de los interna corporis acta bajo la cual, la competencia del juez de tutela es excepcional, para aquellos eventos en que se impide el ejercicio de las funciones de los accionantes o las mismas no pueden ser garantizadas al interior de la Corporación, se itera, en este punto, que es indispensable preservar un núcleo mínimo de autonomía de las Cámaras Legislativas para organizarse, funcionar y ejercitar sus competencias sin injerencias ajenas . Por las razones expuestas, esta Sección revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 114 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 133 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 173 – NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 174 – NUMERAL 3 / LEY 16 DE 1972 – ARTÍCULO 23 / LEY 5 DE 1992ARTÍCULO 258 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 313 – NUMERAL 9 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 13 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 49


ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE VINCULACIÓN DE TERCEROS CON INTERÉS – Senadores de la República / IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD PROCESAL / NOTIFICACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA A TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO – En debida forma


[L]a S. advierte que, contrario a lo afirmado (…), todos los integrantes del Senado fueron vinculados como terceros con interés jurídico en el resultado de la acción de tutela y la petición de declarar la nulidad de lo actuado que estos presentaron en su momento, fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante auto del 13 de julio de 2020, en el que consideró que no había lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, toda vez que la actuación había cumplido las formalidades garantizado la efectiva vinculación. Lo anterior, por cuanto los solicitantes y demás senadores fueron vinculados al proceso desde el auto admisorio de la demanda de tutela, el cual se notificó por la página Web del Senado de la República, al ser este el medio más expedito e ir en consonancia con el uso de los recursos tecnológicos dispuestos para que la Rama Judicial cumpla cabalmente sus funciones (…). La providencia en cuestión no fue recurrida de tal manera que cobró firmeza, habiéndose permitido la intervención de todos los interesados, por lo que no hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado en sede de impugnación.


ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE COADYUVANCIA / TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO / PROCEDENCIA DE LA COADYUVANCIA / ACEPTACIÓN DE LA COADYUVANCIA – En la parte pasiva


La coadyuvancia de la acción de tutela se encuentra expresamente prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual señala que “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. Sobre esta figura jurídico procesal, la Corte Constitucional, en la sentencia T-269 de 2012, reiterada en la T-269 del 29 de marzo de 2018, consideró que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso como coadyuvantes, apoyando las razones presentadas por el actor o por persona o autoridad demandada, armonizando el papel de los terceros con los principios de informalidad y prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Cabe destacar que los ciudadanos intervinientes sustentaron el interés en el resultado del proceso en la titularidad que tienen sobre el derecho a la participación en política, derivado del artículo 40 Constitucional y en defensa de la soberanía nacional que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 3º de la Carta reside exclusivamente en el pueblo del cual emana el poder público, quien lo ejerce directamente o a través de sus representantes. En consecuencia, la S. tendrá como coadyuvantes de la impugnación interpuesta por la Presidencia de la República a los ciudadanos que comparecieron al proceso.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02312-01(AC)


Actor: IVAN CEPEDA CASTRO Y OTROS


Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA




Tema: Tutela de fondo – Derecho fundamental a la participación en política referida al ejercicio del control político – Subsidiariedad.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la S. a resolver las impugnaciones interpuestas por la Presidencia de la República y un tercero con interés contra la sentencia del 1° de julio de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, concedió el amparo del derecho fundamental de participación política de los accionantes y ordenó:


SEGUNDO: (…) al señor presidente de la República, I.D. Márquez, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia REMITA al Honorable Senado de la República, toda la información y antecedentes relacionados con el ingreso, llegada y permanencia de la Brigada de Asistencia de Fuerza de Seguridad del Ejército de los Estados Unidos de América.


Lo anterior, para que el Senado de la República, según lo considere, tenga la oportunidad de asumir su función privativa de control político que puede ejercer en todo tiempo, de conformidad con los artículos 138 y 173-4 de la Constitución Política.”

  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


1. Con escrito presentado el 11 de junio de 2020, los señores I.C.C., R.R., A.S., José Ritter López, W.A., G.G.R., Victoria Sandino, T.O.N., A.A., G.P.U., A.L.M., Criselda Lobo Silva, A.C., J.G., J.L., I.M., F.V., J.G., Angélica Lozano Correa, G.B., J.A.P.N., J.R., I.Z., P.C. y Andrés Cristo1, en su calidad de senadores de la República, presentaron acción de tutela contra el P. de la República – Iván D. Márquez, con el fin de que les sea amparado su derecho fundamental de participación política.


2. Los accionantes consideraron vulnerada tal garantía constitucional dado que el señor P. de la República, no solicitó autorización al Senado ni consultó al Consejo de Estado sobre el ingreso al país de una misión de la Brigada...

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