SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-02684-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709611

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-02684-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 NUMERAL 7
Número de expediente25000-23-15-000-2020-02684-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Decreto Legislativo 682 de 2020 / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – Por medio de la sentencia C-430 de 2020 el decreto legislativo objeto de análisis fue estudiado por la Corte Constitucional en el que se concluyó que no se vulneraban las garantías consitucionales / AUSENCIA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – Las disposiciones adoptadas por medio de decreto legislativos únicamente pueden ser examinadas por la Corte Constitucional en sede de control abstracto de constitucionalidad / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE UN NUEVO DECRETO LEGISLATIVO – Se torna imposible ordenar al Gobierno nacional expedir decretos el marco del Estado de excepción cuando el mismo no se encuentra vigente

[L]o primero que destaca la Sala es que el decreto legislativo que estableció la medida que, en sentir del accionante, vulneró su derecho fundamental a la igualdad, fue dictada por el Gobierno nacional en ejercicio de las potestades extraordinarias que le confiere el artículo 215 de la Constitución y, en esa medida, contiene normas de carácter general, impersonal y abstracto, que no pueden ser cuestionadas a través de la acción de tutela. En segundo lugar, las disposiciones adoptadas por medio de decretos que gozan de tal naturaleza especial únicamente pueden ser examinadas por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto de constitucionalidad, en los precisos términos establecidos en la norma citada y, adicionalmente, en el artículo 241 numeral 7º de la Constitución Política, de tal manera que la acción de tutela no es procedente para resolver una temática como la planteada por el accionante ni determinar la existencia de una posible discriminación, pues tal juicio material corresponde realizarlo a la Corporación citada en forma exclusiva y excluyente. En tercer lugar, en el caso concreto la posible desigualdad que podía derivarse de las exigencias contenidas en el numeral 6.3. del decreto legislativo objeto de análisis, fueron sometidas por la Corte Constitucional a un test estricto de igualdad, el cual dio como resultado que tal derecho fundamental no se vulneraba por las exigencias referidas, lo que quedó contenido en la sentencia C-430 de 2020, oportunidad en la que se examinaron ampliamente, a la luz de los valores y principios constitucionales, los preceptos que, a juicio del actor, vulneran su derecho a la igualdad. (…) La sentencia cuyos apartes se transcribieron por contener el test de igualdad que reclama el actor, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y su ratio decidendi es obligatoria para todos los jueces de la república, quienes no pueden apartarse de su contenido, máxime cuando resolvió exactamente el problema jurídico planteado por el accionante. El reconocimiento de esta figura jurídica constituye una razón adicional para estimar improcedente la acción de amparo. Finalmente, no es posible desconocer que el Decreto Legislativo 682 de 2020, en punto de la exención del impuesto del IVA sobre algunas mercancías que, efectivamente, incluyen computadores, los cuales en momentos de trabajo y educación por medios virtuales y a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones se convierten en elementos esenciales, fijó como fechas tres días correspondientes al año 2020 -19 de junio, 3 de julio y 19 de julio- que a la fecha de esta decisión ya transcurrieron y, por ende, se consolidaron las situaciones jurídicas derivadas de la norma, sin que le sea posible al juez de tutela dictar orden alguna en aras de salvaguardar el derecho del accionante, pues ella caería en el vacío, ante la carencia de objeto por sustracción de materia . (…) La Sala precisa que los decretos legislativos que desarrollan las medidas anunciadas en los decretos que declaran el Estado de emergencia económica, social y ecológica únicamente se pueden dictar en vigencia de los mismos, los cuales tienen una duración de treinta (30) días. En este caso el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 tan sólo estuvo en vigor hasta el 6 de junio de la misma anualidad, lo que torna imposible ordenar al Gobierno nacional expedir decretos el marco del Estado de excepción, cuando el mismo no se encuentra vigente, lo cual constituye una razón adicional para que se torne imperativo declarar la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. La decisión en cuestión no es óbice para indicarle al accionante que el Gobierno nacional ha adoptado otras medidas para beneficiar a los estratos 1 y 2 a los cuales dice pertenecer, relacionadas con la exención del IVA para el servicio de internet o la devolución del impuesto en los eventos señalados por el legislador extraordinario, la financiación en materia de servicios públicos y otros, a la cuales le es posible acceder con la acreditación de los requisitos exigidos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 NUMERAL 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02684-01(AC)

Actor: V.M.M.M.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Referencia: TUTELA

Temas: Tutela de fondo – Improcedencia de la acción de tutela en relación con actos administrativos de contenido general, impersonal y abstracto - Existencia de cosa juzgada constitucional respecto a los requisitos para la exención del IVA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 15 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B” que declaró improcedente la acción de tutela.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito remitido al correo establecido para la recepción de tutelas y habeas corpus[1] el 7 de septiembre de 2020, el señor V.M.M.M., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental a la igualdad.

2. El referido derecho constitucional lo consideró vulnerado “en virtud del contenido del Decreto Legislativo 682 del 21 de mayo de 2020[2], por no haberse incluido la modalidad de pago en efectivo en los días sin IVA cuyas fechas se fijaron para el año 2020.

1.2. Pretensiones

3. A título de amparo constitucional del derecho a la igualdad solicitó que se ordenara a la Presidencia de la República que “en un término perentorio, se sirva expedir un Decreto Ley, esta vez consistente en la exención del IVA en un 19% exclusivo para pagos en efectivo por un término igual a tres días, en virtud a que se me están vulnerando mis derechos constitucionales correspondiente al derecho a la igualdad (sic), al igual que a la mayoría de ciudadanos, quienes no disponemos ni tenemos tarjetas de crédito ni débito, en virtud a que nos exigen a través de las mismas una vinculación directa con los bancos, quienes en las condiciones en que han sido concebidas los más beneficiados son las entidades bancarias con un 30% por concepto del crédito, en detrimento de los estratos 1 y 2.”

1.3. Hechos probados y/o admitidos

Como supuestos facticos relevantes para resolver la presente acción de tutela, la Sala precisa los siguientes:

1.3.1. Antecedentes de las decisiones - Decretos de emergencia económica, social y ecológica y actos que los desarrollan

1.3.1.1. Primera declaratoria

  1. En virtud de lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, el Gobierno nacional, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, abordando cuatro aspectos: i) el presupuesto fáctico; ii) el presupuesto valorativo de gravedad; iii) la justificación de la declaratoria; y iv) la adopción de la medida

  1. La Corte Constitucional, en sentencia C-145 del 2020[3], encontró ajustado a la Carta el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, por considerar que el Gobierno nacional, lejos de haber incurrido en una valoración arbitraria o en un error de apreciación manifiesto, ejerció apropiadamente sus facultades dentro del margen razonable de análisis que establece la Carta[4]

1.3.1.2. Segunda declaratoria

  1. Mediante el Decreto...

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